REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 3802.
DEMANDANTE: MARYORIE COROMOTO MORENO.
DEMANDADO: ARELYS CACERES.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 20 de Febrero de 1.998, la Dra. RITA FRANCO HERNÁNDEZ , abogada en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 33.393, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MARYORIE COROMOTO MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.115.110, presentó ante el Juzgado Distribuidor de turno escrito mediante el cual interpone QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra la ciudadana: ARELYS CACERES.
NARRA EL LIBELO: Que su representada es propietaria y poseedora legítima desde el día 23/06/95 de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-D del Piso 1, ubicado en el Sector de Camurí Chico, Urbanización La Llanada Edificio N 2 del Conjunto Residencial denominado Residencias La Llanada de la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal , con una superficie de Setenta y Cinco metros cuadrados (75 mts.), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio, SUR: Area adyacente a escaleras generales, ESTE: Con Apartamento 1-C, y OESTE: Con fachada oeste del edificio, posesión esta que recibió su mandante con la venta y posterior tradición legal del inmueble vendido, según consta del Documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) en fecha 23/06/95, bajo el N° 19, Protocolo 1, tomo 12, que desde el día 28 de Febrero de 1.997, la ciudadana ARELYS CACERES, le pidió alojo a su representada y esta en virtud de la estrecha amistad que existió entre ambas se lo dio, pero por un plazo de tres meses, que en el mes de mayo vencido el plazo su mandante fue hablar con la ciudadana ARELYS CACERES para que cumpliera con dicho plazo y la misma se negó a entregarle el inmueble y en forma violenta, grosera y arbitraria dijo que no se podía ir porque ella se encontraba bien allí asumiendo una aptitud (SIC) de rebeldía, que a partir de ese momento no le permite a su mandante la entrada al inmueble ni a ninguna otra persona, negándose también al dialogo amistoso, que la ciudadana ARELYS CACERES ha ocasionado a su mandante un grave daño, tanto moral como económico, ya que su mandante sigue cumpliendo con sus obligaciones como propietaria y poseedora del inmueble, ya que el mismo genera gastos que no producen, amen de la situación Psicológica en que se encuentra su mandante en virtud de que la misma se encuentra viviendo arrimada con sus dos menores hijos en la casa de sus padres, que lo expuesto es absolutamente necesario hacer notar que la ciudadana ARELYS CACERES, en forma violenta, pública y manifiesta se ha apropiado de la posesión de su mandante haciendo caso omiso a las peticiones de su representada por la vía amistosa violando así la paz, tranquilidad y privacidad de su poderdante y su grupo familiar, que por ello acude a este Tribunal a demandarla. Fundamentando su acción en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituido el inmueble del cual ha sido despojado.
Consignó: Poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas), en fecha 19/01/98, anotado bajo el N° 85, Tomo 05, Documento de Propiedad del inmueble en cuestión, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) en fecha 23/05/95, bajo el N° 19, Protocolo 1, tomo 12 y Justificativo de testigos evacuado en fecha 10/02/97, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Vargas (hoy Estado Vargas).
En fecha 27 de Febrero de 1.998, el Tribunal admitió la querella y fijo caución o fianza, a los fines de decretar la restitución solicitada, siendo esta la última actuación en el expediente.
Cursa al folio 16 auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Titular de este Tribunal.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año y siendo que los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido mas de seis (06) sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra, MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 1:30 P.M.-
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
EXP: N° 3802
MS/YP/if.
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