REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4213.
DEMANDANTE: CARMEN AVILES

DEMANDADO: RODRÍGUEZ DE SANTAMARÍA ANA MATILDE Y
LANDAETA JUANA .
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 03 de noviembre de 1.998, la ciudadana CARMEN AVILES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.897.889, asistida por la Dra. CELESTE LIENDO LIENDO, Abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.379, interpuso por ante éste Tribunal demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en contra del las ciudadanas: RODRÍGUEZ DE SANTAMARÍA ANA MATILDE Y LANDAETA JUANA, quienes son venezolanas, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.883.075 y 1.853.163 respectivamente: Alegando que desde hace veintidós (22) años ha ocupado en forma pacifica, continua, publica no interrumpida y con ánimo de tenerla como suya unas bienhechurias, ubicadas en el barrio “Los Cocoteros” Parroquia Maiquetía, que dichas bienhechurias son propiedad de ANA MATILDE RODRÍGUEZ DE SANTAMARÍA Y JUANA LANDAETA, igualmente alega que siendo la prescripción una forma de adquirir un derecho real sobre un inmueble de acuerdo al artículo 1952 del Código Civil y por cuanto ha poseído en forma legítima; condición que exige el Artículo 1953 del Código Civil por un periodo ininterrumpido de 22 años demanda a las ciudadanas RODRÍGUEZ DE SANTAMARÍA ANA MATILDE Y LANDAETA JUANA, ya que pretende la propiedad del inmueble que se encuentra Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, bajo el N° 37; protocolo 1, tomo 8, de fecha 28 de junio de junio de 1974. Dicha demanda fue admitida en fecha 24/11/1998.
En fecha 02/02/1999, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haberse trasladado a fin de realizar la citación de las demandada.
En fecha 24/03/95, la parte actora ciudadana CARMEN AVILES, otorgo poder Apud- Acta, a la DRA. CELESTINA JOSEFINA LIENDO.
En fecha 14/04/99, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 26 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de (4) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes
Exp. N° 4213.
Motivo: Prescripción Adquisitiva
MS/YP/ep.-