REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4411.
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE URBANO.
DEMANDADO: YOLANDA GUERRERO VIANA, RAFAEL QUIJADA GUERRERO, CORALITO QUIJADA GUERRERO, FRANKLIN QUIJADA GUERRERO Y YOLMAR QUIJADA GUERRERO.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 04 de Abril de 1.999, la ciudadana: KARINA DEL VALLE URBANO, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.415.263, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistida por el ciudadano APOLONIO CONTRERAS, Abogado en ejercicio e Inpreabogado Nro. 1.104, presentó por ante el Juzgado Distribuido de turno escrito, mediante el cual demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, a los a los ciudadanos YOLANDA GUERRERO VIANA, RAFAEL QUIJADA GUERRERO, CORALITO QUIJADA GUERRERO, FRANKLIN QUIJADA GUERRERO Y YOLMAR QUIJADA GUERRERO mayores de edad de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 271.293, 3.471.830, 4.350.178, 4.877.855 y 5.414.437, respectivamente.
Narra el libelo: Que tiene por objeto el que se le reconozca judicialmente como hija del difunto Dr. RAFAEL JOSE QUIJADA MILLAN, quien en vida era mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 217.254, domiciliado en caracas y quien falleció en la ciudad de Boston de los Estados Unidos de América, reclamación que intenta contra sus herederos o causahabientes; que nació en caracas el 12 de Abril de 1.974, que en su partida de nacimiento aparece la identificación de su madre ADELAIDA URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.970.271, pero no se menciona ni se indica quien es su padre, que no obstante de la omisión habida, resulta que es hija del ciudadano Dr. RAFAEL QUIJADA MILLAN, que pese a que su padre voluntariamente no la reconoció en vida, después su muerte tampoco ha sido reconocida por los herederos, que al contrario la viuda e hijos del matrimonio presentaron la correspondiente declaración sucesoral en la que no aparece como hija y coheredera; que lo cierto es que nació el 12 de Abril de 1.974, en la Clínica Leopoldo AGUERREVERE de la ciudad de Caracas y los gastos del parto fueron pagados por su padre Rafael José Quijada, así como sus estudios en fin su padre sufragaba todos sus gastos, que en lapso probatorio para el caso de que los demandados no reconozcan su carácter de hija del finado RAFAEL JOSÉ QUIJADA, demostrará a través de testigos, exámenes heredo-biológicos y otros elementos que ciertamente si es hija del finado. Invoca los artículos 75 de la Constitución, 226, 228, 231, 232, 233 y 210 del Código Civil.
En fecha 05 de Mayo de 1.999, consigna los recaudos enmarcados en el libelo de la demanda y este Tribunal por auto de fecha 11 de Mayo de l.999 admitió la demanda emplazando a los demandados, para la contestación de la demanda y ordenando la publicación de un Edicto y la notificación de la Fiscal Quinta del Ministerio Público.
En fecha 08 de Junio de 1.999, la parte actora mediante diligencia solicitó la entrega de la compulsa, de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado por auto de la misma fecha.
Cursa al folio 24, diligencia de fecha 14 de Junio de 1.999, presentada por el Alguacil del Tribunal, manifestando haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de Agosto de 1.999, compareció la parte actora y consignó un ejemplar del Diario El Puerto, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha 30/05/2000, comparece la parte actora y solicita el avocamiento del nuevo juez y copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente, y en fecha 05/06/2000, el Dr. Bonisf Hernández se avoca al conocimiento de la causa y en fecha 12/06/2000, acuerda la expedición de la copia certificada.
Cursa al folio 31 diligencia presentada por los Dres. EVELIO ESCOBAR Y JOSE ÁNGEL LUGO, abogados en ejercicio de éste domicilio e Inpreabogados Nros., 25.226 y 83.155, respectivamente, quienes consignan en original Instrumento Poder que les fuera otorgado por la ciudadana KARINA DEL VALLE URBANO y procediendo en sus carácter de apoderados judiciales solicitan el avocamiento de la Juez y la devolución de los recaudos originales consignados al expediente. Y en fecha 13 de Febrero de 2000, la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO se avoca al conocimiento de la causa y acuerda la devolución de los documentos solicitados, siendo esta la última actuación.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año y siendo que los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido cuatro (04) años sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra, MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 09:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
EXP: N° 4411.
MS/YP/if.
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