REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4419.
DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO SOTO CASTILLO.
DEMANDADO: CARLOS FEDERICO CISNEROS BERTORELLI.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 30 de Abril de 1.999, el ciudadano: TOMAS ANTONIO SOTO CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.805.075, asistido por el Dr. JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio de este domicilio e Inpreabogado N° 30.010, presentó ante el Juzgado Distribuidor de turno escrito mediante el cual Demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, al ciudadano: CARLOS FEDERICO CISNEROS BERTORELLI, titular de la Cédula de Identidad N° 37.318, alegando que es poseedor legítimo desde hace más de veinte (20) años de una Parcela de Terreno ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Tanaguarena, Sector Macundamar, Parcela N° 08, Frente al Vivero de Tanaguarena, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual mide Veintinueve Metros de frente (29 mts.) por Cincuenta metros de fondo (50 mts.) y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la Calle o Avenida Principal de la Urbanización Tanaguarena, SUR: Con el Cerro, ESTE: Con la Quinta Caracol y Familia Arismendi y OESTE: Con una extensión de terreno baldío, lo cual se desprende según titulo supletorio de propiedad, evacuado por ante este Tribunal en fecha 07 de Octubre de 1.982, signado con el N° 783/82, que dicha parcela la ha cuidado, limpiado, mantenido, conservando y protegiendo, con el animo de ser propia, cercándola, realizando banqueos y limpia de basura, escombros y vegetación; Que en el Título supletorio citado, se expresa que la parcela es propiedad municipal, que sin embargo recientemente ha podido precisar que dicha parcela forma parte de la Urbanización Caribe y pertenece al ciudadano CARLOS FEDERICO CISNEROS BERTORELLI, según se desprende de copia certificada del Documento de Venta protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 09 de Enero de 1.975, signada con el N° 03, Tomo 10, del Protocolo 1, que igualmente se desprende de la certificación de gravámenes emanada de la supra citada Oficina de Registro y realizada el 6 de Agosto de 1.998 que en los últimos veinte (20) años no ha pesado sobre la parcela de terreno gravamen hipotecario alguno y no ha sido notificado ningún tipo de medida Judicial sobre la misma. Fundamento su acción en los Artículos 771, 772, 1952, 1.953, 1.977 796 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, que por todo lo expuesto acude ante esta autoridad a demandar al ciudadano CARLOS FEDERICO CISNEROS BERTORELLI. Asimismo manifestó desconocer el domicilio del demandado y solicitó que se oficiará a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería,.
En fecha, 13 de Mayo de 1.999, el Tribunal admitió la demanda emplazando al demandado para la contestación de la demanda y la publicación de un edicto de conformidad con el Artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, y oficiando a la O. N. I. D. E. X., a los fines de que informe el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano CARLOS FEDERICO CISNEROS BERTORELLI.
Cursa al folio 41, oficio recibido de la O. N. I. D. E. X., donde se nos informa solamente sobre el movimiento migratorio y en fecha 11/08/99, compareció la parte actora, solicitando que se oficie a la O. N. I. D. E. X., a fin de que informe sobre el último domicilio del demandado, y se le designe correo especial a objeto de requerir la información y el Tribunal por auto de fecha 13 de Agosto de 1.999, acordó lo solicitado.
Cursa al folio 48 oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde aparece el domicilio del demandado y en fecha 29 de Septiembre de 1.999.
En fecha 04 de Octubre de 1.999, el Tribunal comisionó al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para la practica de la citación del demandado, en virtud de que de las resultas del Oficio emanado de la O. N. I. D. E. X, se desprende que el mismo se encuentra residenciado en la ciudad de Caracas. Librando al efecto despacho y oficio N° 1530/99. En fecha 17 de Octubre de 2000, se recibió en este Juzgado dicha comisión sin cumplir, por cuanto no ha habido impulso procesal, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 67 del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Civil Bienes.
Exp. N° 4419.
MS/YP/if.
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