REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4431
PARTE ACTORA: MARIA DEL SOCORRO VILLAVICENCIO DIAZ Y FELICIA JOSE QUIJADA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.616.197 y 4.115.512
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Dra. CARMEN CASTILLO, Inpreabogado Nro. 35.890.
PARTE DEMANDADA: CARLOS FEDERICO CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº 37.318

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha 13 de Mayo de 1.999, las ciudadanas MARIA DEL SOCORRO VILLAVICENCIO DIAZ Y FELICIA JOSE QUIJADA MARCANO, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.616.197 y 4.115.512, debidamente asistidas por la abogado CARMEN CASTILLO, Inpreabogado Nº 35.890, presentaron escrito de demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
Alegaron en el escrito: Que han estado poseyendo desde el año 1.974 en forma pacifica no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio una parcela de terreno que según documento de propiedad Registrado ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 03, Protocolo1º, tomo 10, de fecha 09-01-75, pertenece a CARLOS FEDERICO CISNEROS, a quien desconocemos hasta la fecha de la presentación de la demanda, dicha parcela se encuentra ubicada en la Urbanización Tanaguarena, Parroquia Caraballeda, parcela Nº 08 del Bloque Nº 10 del Estado Vargas. Que han limpiado ocupando dicha parcela como taller de reparación de aparatos eléctricos y han sembrado árboles frutales y que han invertido en el cuido y mantenimiento la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,oo). Que dicha parcela ha sido ocupada por ellas, hijos y nietos no habiendo sido perturbada dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinte años, según consta de justificativo de testigos, otorgado por el Juzgado Quinto de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de marzo de 1.999. Que desde la posesión y ocupación del terreno han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo y han pagado con dinero de su propio peculio servicios y obligaciones inherentes a dicha naturaleza. Que en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invocan a su favor se ha consolidado a sus personas la propiedad del terreno dada la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION SANCIONADA dispuestas en ordenamiento legal, a fin de que sea declarado a su favor el derecho de propiedad del referido terreno.
Consignaron: Copias certificada del documento de venta de la parcela de terreno, copias de Inspección Judicial, copias del justificativo de testigos.
En fecha 20 de Mayo de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, librar Edicto.
Corre inserto en los folios 35, 36 y 37, resultas de las Oficina Nacional de Identificación y Extranjería,
En fecha 28 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 20 de Mayo de 1.999, siendo su última actuación en la misma fecha y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de cuatro (04) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 28 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Expediente Nº 4431.