REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4582
DEMANDANTE: CONTRERAS LOURDES JOSEFINA

DEMANDADO: GOMEZ JESÚS CANDELARIO

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 17 de septiembre de 1.999, la ciudadana LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.560.627, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.702, actuando en su propio nombre, interpone demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION, contra GOMEZ JESÚS CANDELARIO , alegando en el libelo que viene poseyendo desde el año 1.971, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia una parcela de terreno que se dice ser propiedad del ciudadano JESÚS CANDELARIO GOMEZ, ubicada en la Plazoleta a Restaurant Nº 8, el Rincón, Maiquetía, la cual construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurias, que invirtió en dicha construcción la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 6.000.000,00), que dicha casa ha sufrido transformaciones y mejoras que ha ocupado el inmueble en unión de sus familiares no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante (28) años, que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y Agrario del Estado Vargas le otorgo Justificativo de testigos. Por todo lo narrado y en su carácter de poseedora legitima, es por lo que demanda al ciudadano JESÚS CANDELARIO GOMEZ. Fundamenta la demanda en lo dispuesto en el artículo 1.953 y 1.977 del Código Civil. Dicha demanda fue admitida en fecha 20/09/1.999.-
En fecha 16/03/200, el alguacil del Tribunal ciudadano: RUBEN ROJAS RADA, mediante diligencia informa al Tribunal que se ha trasladado en varias oportunidades a la dirección indicada y le ha ido imposible localizar al demandado .-
Con fecha 11/05/2000, mediante auto el Tribunal ordena la citación por carteles del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Al folio 26, mediante auto de fecha 15/06/2000, el Tribunal mediante auto ordena expedir nuevos carteles de citación.-
Cursa al folio 28 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Cursa al folio 28 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de (3) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes
Exp. N° 4582.-.
Motivo: prescripción adquisitiva o usucapión.-
MS/YP/ep.-