REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 4892
PARTE ACTORA: MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, titular de la cédula de identidad Nro.9.998.146
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES, Inpreabogado Nro. 52.703.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.324.201.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 26 de Septiembre de 2000, la abogado MARIA DE FATIMA GONCALVEZ S., Inpreabogado Nº 52.703, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDES, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.998.146, presento escrito de demanda de EJECUCION DE HIPOTECA contra el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.324.201.
Alego en el escrito: Que su representada en fecha 26 de mayo de 1.999, dio en calidad de préstamo al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, la cantidad de (Bs. 3.600.000,oo), en dinero efectivo. Que el citado deudor se obligó a devolver dicha cantidad de dinero a su poderdante en su oficina o a su orden en moneda de curso legal en el plazo máximo de ocho meses contados a partir de la fecha del préstamo, lo que la obligación del deudor tenía como fecha de vencimiento el 26-01-00. Que para garantizar al acreedor la cancelación de la obligación, intereses de mora si los hubiere y en general para cumplir con las obligaciones contraídas así como el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales el deudor constituyó a favor de su poderdante Hipoteca Especial de Primer Grado por la cantidad de (Bs. 5.100.000,oo), sobre el 70% de los derechos que posee sobre un inmueble ubicado en el Sector denominado El Rincón Chiquito, Casa Nº 56, LAS Tunitas, Parroquia Catia La Mar, del Estado Vargas. Que la referida hipoteca consta de instrumento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 26 de Mayo de 1.999, registrado bajo el Nº 25 del Tomo 13 del Protocolo Primero. Que habiendo expirado el plazo estipulado para la cancelación de la deuda el deudor no ha cumplido con la obligación de cancelar, siendo inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de obtener el pago. Señalo los Artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil. Que por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos por cuanto cuya hipoteca está debidamente Registrada y se encuentra vencido el lapso. Solicitó medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado y el Embargo de las Prestaciones que le adeuda la Electricidad de Caracas al demandado. Que en virtud de todo lo anterior es que acude en representación de la ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDES a demandar al ciudadano ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, a los fines de que sea condenado por el Tribunal a pagar: La cantidad de Bs. 3.600.000,oo, las costas y costo procesales. Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 5.100.000,oo.
Consigno: Documento de constitución de hipoteca, poder otorgado por su mandante y Certificación de Gravámenes.
En fecha 27 de Septiembre de 2000, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la Intimación del demandado y decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y se abstuvo de decretar la medida de embargo de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corre insertas en los folios 14 y 15, manifestaciones hechas por el Alguacil del Tribunal de haberse trasladado a citar al demandado sin haberse obtenido ésta.
En fecha 26 de Octubre de 2000, compareció la apoderada actora y solicitó la citación del demandado por cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal por auto de fecha 01 de Noviembre lo acordó y libró el cartel.
En fecha 22-02-01, la Dra. Hortensia Vásquez Araujo, Juez Provisoria se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2001, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 22-02-01 y solicitó la notificación del demandado.
En fecha 30 de marzo de 2001, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 02-05-01, el demandado se dio por notificado del auto de fecha 22-02-01.
En fecha 16 de Julio de 2002, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 27 de Septiembre de 2000, siendo su última actuación en fecha 16 de Julio de 2002 y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de un (01) año, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 25 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA

Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

MS/YP/ys.
Expediente Nº 4892.