REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5083
DEMANDANTE: JOSE MANUEL VIEIRA, ANTONIO VIEIRA DA
COSTA Y MARIA ELENA SUAREZ DE FERREIRA.
DEMANDADO: JOSE AGAPITO RIVERA y FRANCISCO. A. GONZALEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRANSITO.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 04 de Julio de 2.001, las Dras. ROSAURA HERNANDEZ y YASMIN MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.614 y 23.991 respectivamente, en su carácter de Apoderado Judiciales de los ciudadanos: JOSE MANUEL VIEIRA, ANTONIO VIEIRA DA COSTA Y MARIA ELENA SUAREZ DE FERREIRA, venezolano, el primero mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.996.808, Extranjero el segundo mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-987.638 ,y venezolana, la tercera, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.198, interpusieron en nombre de sus mandantes, por ante éste Tribunal Demanda por ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de los ciudadanos: JOSE AGAPITO RIVERA y FRANCISCO A, GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.025.587 y V-6.210.344, alegando que el 15 de Julio del 2000, siendo las 8:50 P.M. aproximadamente, en la Autopista Caracas – La Guaira, a la altura del Kilómetro 5, Vía La Guaira, canal derecho, el ciudadano: JOSE MANUEL VIEIRA, quien conducía el vehiculo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, placas, MAB-129, Color Gris año 82, en compañía de las personas las cuales son: MARÌA INES PIRE, VICTOR MANUEL VIEIRA (menor), JHONNY VIEIRA (menor), MATILDE DE VIEIRA, cedula de identidad Nº 949.010, JIMMY ANTONY VIEIRA DE BRAS (menor), cédula de identidad Nº 17.482.652, VALERIA FERREIRA SUAREZ (menor), PAOLA FERREIRA (menor), la mayoría lesionados, cuando en forma intempestiva el vehiculo Marca Ford, Modelo Andino, Clase Autobús, Tipo Minibús, placa 317.233, Color Plateado, Año 86, que venía en el mismo sentido por el canal derecho conducido por el ciudadano: JOSE AGAPITO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.587, y propiedad del ciudadano: FRANCISCO A, GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.210.344, venia a exceso de velocidad y en forma imprudente impacto el vehículo de su mandante, sacándole de su canal, volcándolo y dejando a su representado atónito, pasmado sin poder ni tener tiempo de evadir a dicho vehiculo, ocasionándose un violento y desastroso choque entre su vehículo y el que imprudentemente lo impacto, derivándose del mismo que el mandante y los ocupantes del vehículo resultaron lesionados, siendo trasladados al Periférico de Pariata y al Periférico de Catia donde le prestaron asistencia médica, las lesiones sufridas de los mandantes fueron las siguientes; el ciudadano: JOSE MANUEL VIEIRA, traumatismo generalizado, tal y como consta de informe medico y presupuesto de operación que se anexa marcado “B”; JIMMY ANTONY VIEIRA DE BRAS (menor), herida abierta del brazo izquierdo, quien del Periférico de Pariata fue posteriormente trasladado al Hospital San José de Maiquetía, donde fue atendido, según informe medico marcado “C”; VALERIA FERREIRA DE SUAREZ (menor), quien presentó traumatismo cráneo encefálico, según informe medico marcado “D”, los hechos ocurridos y narrados, se levantaron por parte de la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia del Destacamento 54, Puesto Cuarta Compañía, ubicado en la Autopista Caracas – La Guaira, por el distinguido (GN) LUIS RENDON TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.361.10., el correspondiente croquis y actuaciones del mencionado accidente y se abrió el expediente Nº 044 y cuya copia certificada se anexa marcada “D”; que los daños ocasionados al vehiculo propiedad del actor JOSE MANUEL VIEIRA, están debidamente especificados en el libelo y los mismos ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 6.500.000,00). Que demanda a los ciudadanos: JOSE AGAPITO RIVERA y FRANCISCO A, GONZALEZ, para que convengan o en su defecto sean condenado por ante este Tribunal en lo siguiente.
PRIMERO: La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), por lesiones sufrida por el ciudadano: JOSE MANUEL VIEIRA,
SEGUNDO: La suma de UN MILLON TRESCIENTOS TRECE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.313.048,00), por concepto de gastos Hospital de Clínicas San José, Maiquetía, por lesiones sufrida por el menor, JIMMY ANTONY VIEIRA DE BRAS.
TERCERO: La suma de UN MILLON VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.020.780,00), por concepto de gastos Hospital Clínicas Caracas, por lesiones sufridas por la menor VALERIA FERREIRA SUAREZ.
CUARTO: En cancelar al ciudadano: JOSE MANUEL VIEIRA, La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.00,00) por concepto de daños materiales ocasionados a su vehiculo.
QUINTO: En total demanda la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTOCHO BOLIVARES (Bs. 11.833.828,00).
Solicita costas de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre el vehiculo ya descrito.
En fecha, 10 de Julio del 2001, el Tribunal admite la Demanda con sus Recaudos.
En fecha 12/07/01, el Alguacil consigno copia del Oficio signado con el Nº 499, el cual hizo entrega en el Organismo indicado en el mismo.
Cursa al folio 57 del expediente, auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:15 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Bienes.
Exp. N° 5083.
Motivo: Accidente de Transito.
MS/YP/rc.
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