REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5257.
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO CAMACHO CARTAYA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 18 de Febrero de 2002, el ciudadano: LUIS ALBERTO CAMACHO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-5.427.911, asistido por el Dr. WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.437, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.496.532, interpuso por ante éste Tribunal Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, y sus recaudos, alegando que le urge la rectificación del acta de defunción de su Padre LUIS CAMACHO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 196, correspondiente al año 2001, y que acompaña marcada “A”, la cual presenta el presente error, en el cual se lee que su padre deja cuatro (04) hijos, siendo esto incorrecto ya que su padre tuvo un solo hijo y ese soy yo: el exponente, según consta de partida de nacimiento que acompaña marcada “B”. igualmente anexo marcada “C”. acta de matrimonio en donde consta la unión de su finado padre con su madre BARBARA CARTAYA,; Fundamento la Solicitud según los Artículo 768 y siguientes del Capitulo X del Código de Procedimiento Civil , e igualmente lo establecido en el Artículo 773 ejusdem.
En fecha 20/02/02, el Tribunal admite la presente demanda y ordena librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 22/04/02, Se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, dejando sin efecto, todas las actuaciones realizadas.
En fecha 25/04/02, el ciudadano: LUIS ALBERTO CAMACHO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad Nº V-5.427.911, asistido por el Dr. WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 55.437, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.496.532, y mediante diligencia consigna originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: JOSE LUIS SOLORZANO Y MARIA CELESTINA SOLORZANO, e igualmente copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARITZA COROMOTO SOLORZANO.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de dos (02) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 10:15 a.m. LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.



Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. Nº 5257.
Motivo: Rectificación de Acta de Defunción.
MS/YP/rc.