REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: 5297
DEMANDANTE: ORLANDO GUILLEN OVIEDO

DEMANDADO: MARIELA DEL VALLE SALAZAR
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 13 de marzo de 2.002, el Dr. MARCO TULIO RIOS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.839, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO GUILLEN OVIEDO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.888.646 interpuso por ante éste Tribunal demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana: MARIELA DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.121.639: Alegando que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana MARIELA DEL VALLE SALAZAR, y posteriormente quedo disuelto dicho vinculo conyugal según consta de sentencia de divorcio de fecha 01/03/1.993, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda Circuito Judicial N° 2, que en fecha posterior al divorcio según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual quedo anotado bajo el N° 53, tomo 66 de los libros llevados por ante esa notaria, hicieron inventario, liquidación y partición de mutuo acuerdo según consta de documento el cual anexan marcado “C”; igualmente alega el actor que en el escrito de partición que se hace referencia se indicó en el liberal “B” la existencia de un bien inmueble que esta a nombre de MARIELA DEL VALLE SALAZAR, constituido por una casa ubicada en el caserío de Espinal, Municipio Autónomo Diaz del Estado Nueva Esparta, que no fue objeto de partición en esa oportunidad y el cual continua perteneciendo a ORLANDO GUILLEN OVIEDO Y A MARIELA DEL VALLE SALAZAR. Narra el demandante que como quiera que la esposa de su mandante se ha negado a liquidar en forma amistosa este bien perteneciente a la comunidad conyugal solicita en nombre de su mandante la liquidación de la comunidad conyugal. Estima la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 50.000.000,00). Dicha demanda fue admitida en fecha 16 /04/2.002.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de (1) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Personas.
Exp. N° 5297.
Motivo: Liquidación de Comunidad Conyugal.-
MS/YP/ep.-