REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 5300
DEMANDANTE: CESAR ARMANDO MEJIAS WERNER
DEMANDADO: RAPAZO SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A.
MOTIVO: INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 02 de abril de 2.000, el ciudadano CESAR ARMANDO MEJIAS WERNER, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° 11.059.164, asistido por el Dr. LUIS E SOLÓRZANO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.720, interpuso por ante éste Tribunal demanda de INTIMACIÓN COBRO DE BOLIVARES, contra la Empresa RAPAZO SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A..Alega el actor en su libelo de demanda que en fecha 19/02/2002, la empresa RAPAZO SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A., libro el cheque Nº 93296370, contra la cuenta corriente Nº 0128-0153-03-5301061106, del Banco Caroní por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 21.700.000,00) a su favor, como se evidencia del instrumento que acompaña marcado “a”, igualmente narra que como quiera que no ha logrado obtener la satisfacción de la acreencia antes indicada demanda a la empresa RAPAZO SUMINISTROS Y SERVICIOS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce ( 12) de febrero de 1.999, bajo el Nº 63, Tomo 34-A, segundo y domiciliada en Caracas. Fundamenta la acción en los artículos 449 del Código de Comercio, disposiciones estas que se aplican por disposiciones expresas del artículo 491 Ejusdem. Estima la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 25.000.000,00). Dicha demanda fue admitida en fecha 22/04/2002.-
Al folio (10) del expediente cursa poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano CESAR ARMANDO MEJIAS WERNER, al Dr. LUIS E SOLÓRZANO LEON.-
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de (1) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (28) días del mes de Junio del año dos mil cuatro (2004).
AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 9:30 a.m. LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
Sentencia Definitiva.
Civil Mercantil
Exp. N° 5300
Motivo: Intimación Cobro de Bolivares.
MS/YP/ep.-
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