REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 4383
PARTE ACTORA: JOSE LEON RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.221.482.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Dres. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, OLIVO VARGAS BARRAGAN Y LUIS MALAVE MEDINA, Inpreabogado Nº 60.296, 68.299 Y 75.213.
PARTE DEMANDADA: MARIA AURORA HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
En fecha 13 de Abril de 1.999, los abogados CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, OLIVO VARGAS BARRAGAN Y LUIS MALAVE MEDINA, abogados en ejercicio, de éste domicilio e Inpreabogados Nros. 60.296, 68.299 y 75.213, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE LEON RANGEL, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.221.482, presentaron escrito de demanda de DIVORCIO, contra la ciudadana MARIA AURORA HERNANDEZ, mayor de edad, de éste domicilio..
Alegaron en su escrito: Que su representado contrajo matrimonio Civil con la ciudadana MARIA AURORA HERNÁNDEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Santa Maria de Ipire, del Estado Guarico, en fecha 05-06-65, que su domicilio conyugal se estableció en la Parroquia Catia La Mar, Callejón Bolívar, Casa Nº 54, Barrio Vista al Mar, Municipio Vargas (hoy Estado Vargas). Que dada las circunstancias que su matrimonio solo fue para legitimar unas relaciones amorosas de su mandante, dado que para la fecha su representado era menor de edad, ya que los representantes de la menor lo amenazaron con denunciarlo ante las autoridades y el tuvo que ceder y aceptar en contra de su voluntad. Que ante tales hechos la relación matrimonial no se pudo consolidar ya que fue producto de un hecho circunstancial y amenazas. Que dadas las circunstancias su cónyuge decide por voluntad propia abandonar el domicilio conyugal, resultando infructuosas las diligencias para que su representado solvente la situación. Manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes. Fundamento la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil
Consignó: Poder otorgado a los abogados CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, OLIVO VARGAS BARRAGAN Y LUIS MALAVE MEDINA y partida de matrimonio.
En fecha 21 de Abril de 1.999, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorio y por ende para la contestación de la demanda, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X).
Corre Inserta en los folios 10 y 11, constancia del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de Agosto de 1.999, el Tribunal insto al Alguacil para que practicara la citación de la demandada.
En fecha 17 de Mayo de 2000, EL Juez Temporal de éste Despacho Dr. Bonisf T. Hernández A., se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 24 de Octubre de 2000, el Tribunal ordenó la citación de la demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2001, la Juez Provisorio de éste Despacho, Dra- Hortensia Vásquez Araujo, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 30 de Marzo de 2001, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento de fijar el cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Mayo de 2001, se designó a la abogado Marisela Pereira de Farias, como defensor Ad-Litem de la demandada.
En fecha 24 de Mayo de 2001, el Tribunal dejo sin efecto todas las actuaciones desde la fecha 13 de Abril de 1.999, y se instó a la parte actora a que consignara el documento que acredite su representación.
En fecha 09 de Julio de 2001, el abogado CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS, consignó poder otorgado por la parte actora JOSE LEON RANGEL
En fecha 01 de Octubre de 2001, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Dr. Raymar Mavarez Bracho.
En fecha 09 de Octubre de 2001, el Tribunal dejó firme el auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2001.
En fecha 03 de Junio de 2004, la suscrita se avocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien el presente procedimiento fue admitido en fecha 21 de Abril de 1.999, siendo su última actuación en fecha 09 de Octubre de 2001, y hasta el día de hoy las partes no han ejecutado actuación alguna y habiendo transcurrido más de dos (02) años, tiempo éste que rebasa el lapso de un (1) año previsto en la Ley. Para que opere la Perención de la Instancia.-
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “...LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES. PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE...”
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: ...”TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION...”
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los abogados, pudiendo este sentenciar otros juicios.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de Un (1) año sin que las partes le hayan dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecida en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, éste Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE. Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, 03 de Junio de 2004.
AÑOS. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Dra. MERCEDES SOLORZANO. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MS/YP/ys.
Expediente Nº 4383.
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