Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Jaime Barragán González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.245.308, con domicilio en Pirineos II, vereda 10 N° 8, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandante: Abogados Evelyn del Valle Ramírez Brito, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 24469; Fanny Dunllin Lima Gámez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 73645 y Miguel Ángel Ramírez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104446, con domicilio, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de abogados de la Procuraduría de trabajadores del Estado Táchira.
Demandada: Empresa Inversiones Buen Hogar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 18, tomo 14-A, segundo trimestre de fecha 30 de junio de 1999, con domicilio en la carrera 22, Pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona de representante legal Claudio Angulo Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.431.196, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la demandada: Abogado Nardy Noley Duque Sayago, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 48498, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
El ciudadano Jaime Barragán González, a través de la Procuradoría del Trabajo del Estado Táchira, presenta escrito que fuera recibido por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el que expresa que inició sus labores como vendedor para la Empresa Inversiones Buen Hogar, C.A. el 18 de enero de 2001, hasta el 16 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, que laboró por espacio de 1 años, 7 meses y 29 días, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. y devengó como último salario la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, que no ha sido posible la cancelación de sus prestaciones sociales, en razón de que el Ministerio del Trabajo citó al patrono y este no acudió; es por lo que demanda a la Empresa Inversiones Buen Hogar, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagarle la cantidad de seis millones doscientos veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 6.228.960,00), suma en la que estima la demanda, por los siguientes conceptos: 45 días de antigüedad, del 18/01/2001 al 18/01/2002, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00), 60 días de antigüedad del 18/01/2002 al 18/08/2002, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios, ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), para un total de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00); 25 días de vacaciones, 15 días del 18/01/2001 al 18/01/2002, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, son ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y 10 días del 18/01/2002 al 18/08/2002, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), para un total de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00); 11,64 días de bono vacacional, 7 días del 18/01/2001 al 18/01/2002, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), son ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) y 4,64 días del 18/01/2002 al 18/08/2002, son sesenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 64.960,00), para un total de ciento cuarenta y ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 148.960,00); 30 días de utilidades, 15 días del año 2001, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, son ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), 15 días del año 2002, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios, son doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), para un total de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00); 45 días de preaviso, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios, son seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00); 60 días de indemnización, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios, son ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), para un total por despido injustificado de un millón cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.470.000,00); dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00) por concepto de salarios retenidos, en los últimos 6 meses laborados, todo de conformidad con los artículos 108, 219, 225, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (fs. 1-4); demanda que es admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordena citar a la demandada, en la persona de su representante legal, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de que de contestación de la demanda (f. 5).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la demandada niega, rechaza y contradice que el accionante cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 de la mañana a 6:00 de la tarde, que iba a la oficina cuando era necesario, que el trabajo lo hacía en la calle como vendedor; niega, rechaza y contradice que devengaba un salario de doce mil bolívares (Bs. 12.00,00) diarios, que la compañía le pagaba por comisión de ventas; niega, rechaza y contradice que haya despedido al demandante, en razón de que no volvió a la compañía y esta lo tomó como un retiro voluntario; niega, rechaza y contradice los montos reclamados; niega, rechaza y contradice que le adeude por concepto de antigüedad un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00); niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) por concepto de vacaciones; niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de ciento cuarenta y ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 148.960,00), por concepto de bono vacacional; niega, rechaza y contradice que le deba la suma de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00) por concepto de utilidades; niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de un millón cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.470.000,00) por concepto de despido injustificado, monto que engloba preaviso e indemnización; niega, rechaza y contradice que le adeude la suma de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00) por concepto de salarios retenidos, en virtud de que al demandante se le cancelaba por comisión de ventas y nunca tuvo un salario fijo; niega, rechaza y contradice que se le deba la suma de seis millones doscientos veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 6.228.960,00) que es el monto reclamado; finalmente niega, rechaza y contradice el derecho y los hechos invocados por el demandante (fs. 12-14).
En escrito de fecha 31 de marzo de 2003, la representación del demandante promueve el mérito favorable de los autos, el derecho a preguntar y repreguntar testigos, como documentales copia de la constancia de trabajo de fecha 25 de junio de 2001, firmada por el Gerente General de la compañía, carnet de identificación otorgado por la empresa, con fecha de vencimiento 31 de agosto de 2001, acta de fecha 22 de octubre de 2002, levantada por ante la Procuraduría del Trabajo, donde la representante de la empresa demandada reconoce que su mandante fue trabajador de la empresa y que se le adeudan prestaciones sociales; promueve las testimoniales de Gustavo Alfonso Palacios Becerra y Consuelo Coromoto Sanguino de Colmenares (fs. 25-29); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales (f. 68).
Por su parte la representación de la demandada promueve el mérito favorable de los autos; como documentales, la relación de pagos hechos por concepto de comisiones desde el 01 de febrero de 2001, hasta el 10 de septiembre de 2002, donde consta su firma en señal de recibo; relación de ventas realizadas por el demandante, donde se especifican las facturas vendidas y el monto de la comisión; relación de clientes que aún no han pagado; copia de las notas de entrega N° 2314, 2530, 2652, 2744, 2873, 2934, 3017, 3026, 3029, 3068, 3233, 3242, 3305, 3566, 3626, 4202, 4317, cada una de las cuales está soportada por su solicitud de crédito y las letras de cambio; relación del total de anticipos que se le dieron al accionante; nota de entrega N° 4253 de fecha 08 de junio de 2002, a nombre del demandante, por la cantidad de trescientos diez mil bolívares (Bs. 310.000,00) y como testimoniales promueve a los ciudadanos Leonardo Contreras y Pío Aurelio Gómez Colmenares (fs. 30-65); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales (f. 68).
En diligencia del 10 de abril de 2003, la representación del trabajador accionante desconoce los documentos que corren agregados a los folios 33 al 36, mencionados como pago por concepto de comisiones; así mismo los que corren agregados a los folios 37 al 64, los cuales desconoce por no ser ciertos (f. 78).
El a quo, en decisión del 10 de diciembre de 2003, declara con lugar la demanda interpuesta por Jaime Barragán González, contra la Empresa INVERSIONES BUENHOGAR, C.A. y condena a la demandada a pagar la suma de cinco millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.755.800,00), por concepto de prestaciones sociales, más la indexación a partir de la fecha del despido, es decir el 16 de septiembre de 2002, hasta la fecha de su efectiva cancelación más los intereses moratorios (fs. 96-105); decisión que apela la representación de la demandada en diligencia del 16 de enero de 2004 y expresa que la apelada incurre en el vicio de falso supuesto, establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que fueron rechazado todos y cada uno de los conceptos demandados, que viola lo establecido en el artículo 12 ibídem; que incurre en el vicio de errónea interpretación del derecho, señalado en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, que las pruebas promovidas lo fueron en el lapso correspondiente, que los 5 días para su impugnación comenzaron a correr al día siguiente de la fecha de admisión de las mismas; que incurre en el vicio de inmotivación y en el vicio de contradicción, en razón de que omite la valoración de los testigos y en el primer punto de la dispositiva declara con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y condena a pagar una suma de dinero, que no puede existir en estos términos una condenatoria con vencimiento total y pago de costas al ordenar pagar un monto menor al solicitado; que la apelada no valora las testimoniales, ni las copias, lo que los deja en estado de indefensión (fs. 114-119); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 120) y recibido en esta alzada el 28 de enero de 2004 (f. 122).
Este Superior Tribunal en auto del 2 de febrero de 2004, fija el lapso de 8 días de despacho para constituir asociados, promover y evacuar pruebas, 20 días de despacho siguientes para la presentación de informes, vencido éste 8 días para la presentación de observaciones, vencido el cual 60 días siguientes para sentenciar (f. 123).
En la oportunidad de informes en la alzada, la representación de la empresa demandada expresa que fueron rechazados todos los conceptos y montos demandados; que la recurrida viola lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que interpreta erróneamente el artículo 429, que las pruebas fueron producidas en el lapso de promoción de pruebas, que los 5 días para impugnarlas comienzan a transcurrir el día siguiente a la fecha del auto de admisión de las pruebas, impugnación que no hizo la representación del accionante; que las copias simples contienen pagos hechos al trabajador, que desestimarlas, es violar derechos constitucionales de su representada, contenidos en el artículo 257 de nuestra carta magna; que existen vicios de inmotivación, que solo menciona los testigos por ellos promovidos, pero no los valora; que incurre así mismo, en el vicio de contradicción, que declara con lugar la demanda, pero ordena pagar una cantidad diferente a la solicitada por el demandante; que el a quo al no valorar las testimoniales, desestimar las copias fotostáticas y al crear una supuesta aceptación de los hechos por parte de mandante, invocando el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo deja en una absoluta indefensión y apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 27 de noviembre de 2003 (fs. 124-130).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la empresa demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de noviembre de 2003, que declara con lugar la demanda interpuesta por Jaime Barragán González, contra la Empresa INVERSIONES BUENHOGAR C.A. y condena a la demandada a pagar la suma de cinco millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 5.755.800,00), por concepto de prestaciones sociales, más la indexación a partir de la fecha del despido, es decir el 16 de septiembre de 2002, hasta la fecha de su efectiva cancelación, a través de una experticia complementaria del fallo más los intereses moratorios y condena en costas a la demandada.
En este orden de ideas, de la revisión de las actuaciones cursantes a los autos, se observa que la representación de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice que el accionante cumpliera horario, que el trabajo lo realizaba en la calle como vendedor; niega, rechaza y contradice que devengaba un salario de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, porque la compañía le pagaba por comisión de ventas; rechaza, niega y contradice que lo haya despedido, en razón de que no se volvió a presentar en la compañía y está lo tomo como un retiro voluntario, niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante de que este obligada a pagar por prestaciones sociales, la suma de seis millones doscientos veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 6.228.960,00), de acuerdo a los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar, por supuestos servicios prestados desde el 18 de enero de 2001, hasta el 16 de septiembre de 2002.
En este orden de ideas, corresponde entrar a analizar las probanzas traídas a los autos, por cuanto la demandada alega que lo que existía era una relación de comisión por ventas. Respecto a la carga de la prueba, el artículo 1354 del Código Civil, dice textualmente:
Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En este principio, se establece que la carga de probar, recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas.
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones o hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La norma antes transcrita, también contenida en el Código Civil, recoge el principio romano actori incumbit onus probandi sed reus inexceptione fit actor, que se refiere a que corresponde en primer término al actor, la carga de la prueba, pero al demandado le corresponderá justificar hechos, de acuerdo a las distintas posiciones adoptadas frente a las pretensiones del actor.
En tal sentido al haberse invertido la carga de la prueba, correspondía a la empresa demandada demostrar lo alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda; en tal sentido, se pasa a hacer análisis del acervo probatorio:
En la oportunidad del período probatorio, promueve las siguientes testimoniales:
Declaración del ciudadano Gustavo Alfonso Palacios Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.230.735, quien expresa:
Que conoce de vista, trato y comunicación a Jaime Barragán desde hace año y medio; que le consta que trabajó como vendedor para la empresa Inversiones Buen Hogar, C.A., porque ofrecía artefactos eléctricos de la empresa; que del sueldo devengado no sabe nada; que cumplía muy bien su trabajo como vendedor; que trabajó como 15 o 18 meses. Y a repreguntas responde: que Jaime Barragán dejó de trabajar en la compañía, porque habían caído las ventas y no tenían con que pagarle; que no tiene ningún vínculo con Jaime Barragán; que declara porque el Sr. Barragán le pidió el favor de que sirviera de testigo (fs. 70-71).
Declaración del ciudadano Consuelo Coromoto Sanguino de Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.024.587, quien señala:
Que conoce de vista, trato y comunicación a Jaime Barragán desde hace año y medio; que le consta que trabajó como vendedor para la empresa Inversiones Buen Hogar, C.A., porque tenía que ir a la empresa a ver los artefactos y el como vendedor se encontraba allí; que él le comentó que devengaba 12.000,00 bolívares semanales; que cumplía su trabajo a cabalidad; que trabajó para la empresa más o menos 2 años; que cuando pagaba las cuotas se dirigía a la Comercial El Búho, que es la misma comercial y lo cancelaba en la segunda planta; que las cuotas las pagaba en la comercial. A repreguntas contesta: que el Sr. Barragán dejó de trabajar en la compañía por reducción de personal; que no tiene ningún vínculo con él; que fue a declarar porque le consta que el Sr. Barragán trabajaba en la empresa (fs. 72-73).
Las anteriores declaraciones por provenir de testigos hábiles y contestes, demuestran que el trabajador accionante, laboraba para la empresa Inversiones BUEN HOGAR, C.A., como vendedor.
En el período probatorio el accionante consigna:
1) Copia fotostática de la constancia de trabajo de fecha 25 de junio de 2001, suscrita por Claudio Angulo, Gerente General de INVERSIONES BUEN HOGAR, C.A. (f. 27). Al anterior instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el accionante trabajaba en esa empresa para el 20 de junio de 2001, es decir, demuestra la relación de trabajo que unía al accionante y la demandada.
2) Carnet de Identificación, expedido por la Empresa INVERSIONES BUEN HOGAR, C.A., con fecha de vencimiento 31 de agosto de 2001 (f. 28). El anterior instrumento tiene valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que el demandante era Promotor de Ventas de dicha empresa, lo cual podría constituir un principio de prueba por escrito.
3) Original del acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo de fecha 22 de octubre de 2002 y suscrita por el accionante, la representante de la empresa y el Procurador del Trabajo (f. 29). A la anterior instrumental, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la empresa confiesa que el accionante era su trabajador, que le adeuda una cantidad de dinero, lo que configura que existió una relación de trabajo.
4) Testimoniales de los ciudadanos Gustavo Alfonso Palacios Becerra y Consuelo Coromoto Sanguino de Colmenares, quienes estuvieron contestes en afirmar que el accionante trabajó como vendedor para la empresa Inversiones BUEN HOGAR, C.A. A los dichos anteriores, se le confiere el valor probatorio que de ellas emana y sirven para demostrar que el trabajador accionante laboró para la empresa demandada como vendedor.
Análisis de las pruebas de la parte demandada:
Junto al libelo consigna:
1.- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa demandada Inversiones BUEN HOGAR, C.A. (fs. 17-23). A la anterior instrumental, se le confiere el valor intrínseco que de ella emana y sirve para demostrar que la empresa fue constituida el 30 de junio de 1999.
En la oportunidad de promoción de pruebas la demandada consigna:
1) Relación de pagos realizados por concepto de comisiones al accionante desde el 01 de febrero de 2001, hasta el 10 de septiembre de 2002 (fs. 33-36). A las anteriores instrumentales, se les confiere valor probatorio, por cuanto el trabajador accionante no insistió en la tacha de las instrumentales y sirven para demostrar el pago realizado por concepto de comisiones correspondiente a los meses de febrero de 2001 a septiembre de 2002.
2) Relación de ventas realizadas por el accionante (fs. 37) A las anteriores instrumentales, se les confiere valor probatorio, por cuanto el trabajador accionante no insistió en la tacha de las instrumentales y demuestran las ventas realizadas por el trabajador accionante.
3) Copia fotostática simple de la relación de clientes considerados incobrables (f. 44). La anterior instrumental, no tiene relación con el asunto controvertido.
4) Copia fotostática simple de las notas de entrega de artefactos eléctricos a clientes de la empresa demandada (fs. 45-61). La anterior instrumental, no tiene relación con el asunto controvertido.
5) Relación del total de anticipos que se le dieron al demandante (fs. 38-43). La anterior instrumental se le confiere valor probatorio, por cuanto el trabajador accionante no insistió en la tacha de las instrumentales y demuestra el dinero que se le anticipó al demandante por concepto de comisiones.
6) Nota de entrega N° 4253 de fecha 8 de junio de 2002 a nombre del accionante (f. 64). La anterior instrumental, no tiene relación con el asunto controvertido.
7) Testimoniales de Leonardo Contreras y Pío Aurelio Gómez Colmenares (fs. 74-75 y 76-77), quienes a la primera repregunta, afirman que prestan sus servicios para INVERSIONES BUEN HOGAR, C.A. Las anteriores deposiciones, demuestran que el accionante, era trabajador de la empresa demandada y que esta le cancelaba por comisión.
Del análisis conjunto hecho a las probanzas existentes en los autos, tanto del demandante como de la demandada, se evidencia que existe un cúmulo de indicios que adminiculados, hacen plena prueba de que el demandante, trabajaba para la demandada tal como lo confiesa la demandada tanto en el libelo como en el acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo y que éste laboraba por comisión de las ventas realizadas. Así se resuelve.
Establecida la relación laboral que vinculó al trabajador accionante, con la empresa Inversiones BUEN HOGAR, C.A., desde el 18 de enero de 2001, hasta el 16 de septiembre de 2002, se pasa a determinar el salario devengado por el accionante, para lo cual una vez calculado, se determina que el promedio mensual por concepto de comisiones es de ciento sesenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs.169.500,00), o sea cinco mil seiscientos cincuenta bolívares diarios (Bs. 5.650,00). Así se resuelve.
Determinado el salario devengado por el trabajador accionante, se pasa a analizar los conceptos reclamados, para lo cual observa:
a) Reclama el trabajador accionante 45 días de antigüedad del 18/01/2001 al 18/01/2002, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, para un total de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,00) y 60 días de antigüedad del 18/01/2002 al 18/08/2002, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios, para un total de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), lo cual da un total de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00). Al respecto por tratarse de un trabajador a destajo corresponde conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 100 días, por un año y ocho meses, a razón de cinco mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.650,00) diarios, da un total de quinientos sesenta bolívares (Bs. 560.000,00).
b) Pide el accionante, 15 días de vacaciones correspondiente al período 2001/2002, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, para un total de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y 10 días de vacaciones correspondiente al 18/01/2002 al 18/08/2002, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios, son ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00), para un total de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00). Corresponde al trabajador accionante, 25 días de vacaciones por un año y ocho meses, a razón de cinco mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.650,00), para un total de ciento cuarenta y un doscientos cincuenta bolívares (Bs. 141.250,00), de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c) Reclama el trabajador accionante, por bono vacacional 7 días del 18/01/2001 al 18/01/2002, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, son ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) y 4,64 días del 18/01/2002 al 18/08/2002, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios, son sesenta y cuatro mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 64.960,00), para un total de ciento cuarenta y ocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 148.960,00). Ahora bien, le corresponde al trabajador accionante 7 días por el primer año y 4 días por los ocho meses o sea 11 días, a razón de cinco mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.650,00), para un total de sesenta y dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 62.150,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Pide 15 días de utilidades del año 2001, a razón de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) diarios, son ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y 15 días del año 2002, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios, son doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), para un total de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00). Revisado el expediente se determina que el trabajador accionante no demostró que la empresa no le hubiere cancelado las utilidades correspondientes al primer año, por lo tanto es procedente el pago de 10 días por los ocho meses del segundo año, a razón de cinco mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 5.650,00), o sea, la suma de cincuenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 56.500,00), de conformidad con el artículo 174 parágrafo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo.
e) Reclama por concepto de preaviso 45 días, a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios, para un total de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,00).
f) Pide por concepto de 60 días de indemnización, la suma de ochocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 840.000,00), a razón de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00) diarios.
g) Reclama la suma de dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00), por concepto de salarios retenidos, en los últimos 6 meses laborados.
No corresponde al trabajador accionante los tres conceptos anteriores por cuanto tal como se dejó determinado el trabajador accionante, laboraba por comisión por ventas. Así se resuelve.
De otra parte, en el libelo de demanda solicita el trabajador accionante, se imponga a la empresa demandada el pago de la indexación monetaria. En tal sentido, el ajuste monetario es el método para restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador y se produce por el retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación; en el caso bajo examen, establecido como fue que la empresa demandada Inversiones BUEN HOGAR, C.A. deberá pagar al trabajador accionante la suma de , por los conceptos de , se pasa a determinar la corrección monetaria sobre tales conceptos.
Monto a indexar: Bs. 819.900
I.P.C. inicial 415,56
I.P.C. final 207,90
Factor 2,00
Monto producto de la indexación: Bs. 818.935,72
Monto total + Indexación Bs. 1.638.835,72
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, la empresa demandada Inversiones BUEN HOGAR, C.A., deberá pagar al trabajador accionante, la suma de ochocientos dieciocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 818.935,72), por concepto de corrección monetaria sobre los conceptos laborales ordenados a pagar. Así se resuelve.
En consecuencia, este Tribunal Superior, ordena el pago de la suma de ochocientos diecinueve mil novecientos bolívares (Bs. 819.900,00), por los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada, desde el 18 de enero de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2002, más la cantidad de ochocientos dieciocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 818.935,72), por concepto de indexación monetaria, por lo que la suma que debe pagar la empresa demandada Inversiones BUEN HOGAR, C.A., al trabajador accionante, por los conceptos anteriores es de un millón seiscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.638.835,72) tal como se hará de forma, expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y en apego a las normas legales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandada, en diligencia de fecha 16 de enero de 2004.
Segundo: Declara parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por Jaime Barragán González, a través de apoderado, contra la empresa Inversiones BUEN HOGAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas.
Tercero: Ordena a la demandada Empresa Inversiones Buen Hogar, el pago de la suma de ochocientos diecinueve mil novecientos bolívares (Bs. 819.900,00), por los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada, desde el 18 de enero de 2001, hasta el 16 de septiembre de 2002, más la cantidad de ochocientos dieciocho mil novecientos treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 818.935,72), por concepto de indexación monetaria, para un total de un millón seiscientos treinta y ocho mil ochocientos treinta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.638.835,72)
Cuarto: No hay Condenatoria en costas.
Quinto: Queda modificada la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de diciembre de 2002.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de junio de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr
Exp. N° 5352
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