Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Hender Omar Parada Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.668, con domicilio procesal en carrera 2, calle 6, N° 5-55, Centro Profesional Cordillera, oficina 1, Plaza Urdaneta, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Golmer José Vivas Lindarte, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.009.
Demandada: Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona del Alcalde, Gerardo William Méndez Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.643.282, con domicilio en Urbanización Mérida, carrera 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, inscrito en el IPSA bajo el N° 8.153.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Incidencia en ejecución de sentencia. Apelación del auto de fecha 8 de diciembre del 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fija lapso de 3 días de despacho para que la parte interesada consigne los emolumentos de los expertos, en caso contrario se tendrá como desistido el reclamo realizado contra la experticia complementaria.
En juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por Hender Omar Parada Rojas, a través de apoderado contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la persona del Alcalde, Gerardo William Méndez Guerrero, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conoce del proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de enero del 2003, que declara con lugar la demanda (fs. 121-135). El mencionado Superior, en fecha 7 de julio del 2003, dicta decisión confirmatoria del fallo apelado, es decir, declara la confesión ficta de la demandada; asimismo, corrige el error material en que incurre la primera instancia en el cálculo del monto a pagar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la demandada apelante, hasta por el 10% del valor de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (fs. 146-157).
Recibido el expediente por el a quo, en diligencia de fecha 7 de agosto del 2003, la representación del accionante solicita designación de práctico para la experticia complementaria del fallo (f. 162), cuyo nombramiento y juramentación recae en el Contador Público Julio Durán Hernández (f. 167), quien presenta informe en el que concluye que el accionante debe recibir de la parte demandada, por los conceptos demandados, la cantidad de cuarenta y nueve millones cuatro mil novecientos seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 49.004.906,52), más la suma de nueve millones ochocientos mil novecientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.800.981,30) por concepto de costas procesales que estima en 20% (fs. 172-177). Con estos elementos, el a quo acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia.
En diligencia de fecha 5 de noviembre del 2003, el Síndico Procurador Municipal, en representación de la demandada, Alcaldía del Municipio San Cristóbal, introduce reclamo contra la decisión del experto que estima las costas procesales en 20%, en contravención a lo establecido en el fallo de alzada que condena al Municipio al pago de hasta el 10% por este concepto (f. 186); ante el pedimento anterior, el a quo, en auto de fecha 20 de noviembre del 2003 acuerda oír la opinión de dos expertos (f. 188) y en auto del 8 de diciembre del 2003, fija el lapso de 3 días de despacho para que la parte interesada, esto es, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consigne los emolumentos de los expertos designados, de lo contrario tendría como desistido el reclamo contra la experticia complementaria realizada el 5 de septiembre del 2003 (f. 195). La anterior determinación es apelada por la representación de la demandada mediante diligencia de fecha 15 de diciembre del 2003, con el alegato de que el Municipio que representa goza de los mismos privilegios de la Hacienda Pública Nacional y el plazo fijado en el auto impugnado debe ser comunicado al Alcalde a los fines establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, además de señalar que no existe norma que fije lapso al Municipio para consignar cantidades de dinero (vto. F. 195). Apelación que se oye en ambos efectos, según consta en auto de fecha 4 de mayo del 2004 (f. 219).
Recibido el expediente en esta alzada, previa distribución, en fecha 13 de mayo del 2004 se fija lapso para la presentación de informes y observaciones a los informes, y en auto de fecha 28 de mayo del 2004 se deja constancia de que no se presentaron informes (fs. 221-223).
El Tribunal para decidir observa:
Conoce esta alzada, la incidencia surgida en ejecución de sentencia, por lo que respecta a la apelación del auto de fecha 8 de diciembre del 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fija el lapso de 3 días de despacho para que la parte interesada consigne los emolumentos de los expertos, de lo contrario se tendría como desistido el reclamo realizado en fecha 5 de septiembre del 2003 contra la experticia complementaria del fallo dictado por el a quo en fecha 3 de mayo del 2001, confirmado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de julio del 2003. En tal sentido, el apelante, Síndico Procurador Municipal, actuando en representación de la demandada, señala que el Municipio debe ser notificado a los fines del artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que no existe norma legal que permita fijar plazo para que el Municipio consigne tales cantidades de dinero, por lo que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Previo a la resolución de la incidencia, observa esta juzgadora que en la experticia complementaria del fallo, el práctico nombrado al efecto por el a quo, yerra en el cálculo de las costas procesales. En efecto, la sentencia confirmatoria del Tribunal de alzada, específicamente en el ordinal tercero del dispositivo del fallo, al folio 157, establece que las costas procesales no podrán exceder del 10% del valor de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en su informe, el perito estima las costas procesales en 20%. Así las cosas, el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, establece:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades…
La norma en comento señala que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento a la mano firme del Juez, quien debe actuar como su director y propulsor, vigilante, previsivo y solícito. No sería concebible que el Juez asistiera a él como espectador impasible, e impotente a veces.
En este orden de ideas, lo procedente era que el a quo, en acatamiento a la normativa del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenara de oficio, la corrección del error sin que se abriera la incidencia prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le es imputable a la parte demandada que resultó totalmente vencida en el juicio, pagar por la falla en que incurrió el práctico designado por el a quo, en el cálculo de las costas procesales.
Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que de oficio, debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordene al práctico Víctor Julio Durán Hernández, corregir el informe presentado en fecha 5 de septiembre del 2003, en lo que respecta al cálculo de las costas procesales, con sujeción a lo previsto en el dispositivo del fallo dictado en fecha 7 de julio del 2003, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y al primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; en consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la consignación del referido informe pericial, inclusive el auto objeto del recurso de apelación, dictado en fecha 8 de diciembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Dada la naturaleza de la anterior determinación, esta alzada considera inoficioso pronunciarse acerca de la incidencia surgida al apelar la representación de la parte demandada del auto de fecha 8 de diciembre del 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.
Por los razonamientos expuestos y en apego a la norma legal señalada en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: De oficio, repone la causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, seguida por el ciudadano Hender Omar Parada Rojas, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordene al práctico Víctor Julio Durán Hernández, corregir el informe presentado en fecha 5 de septiembre del 2003, en lo que respecta al cálculo de las costas procesales, con sujeción a lo previsto en el dispositivo del fallo dictado en fecha 7 de julio del 2003, por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y al primer aparte del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segundo: Declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la consignación del referido informe pericial, inclusive el auto objeto del recurso de apelación, dictado en fecha 8 de diciembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5434
Myriam
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