Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Lancaster Pineda Carvajal y Ana Dolid Zambrano de Pineda, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V- 3.430.372 y V-4.111.731, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderada de los demandantes: Abogada Morela Castillo de Pineda, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 20.237, domiciliada en la vereda 7 Nº 4-82, Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandado: José Gregorio Pineda Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.027.835, domiciliado en la carrera 16 entre calles 9 y 10, San Cristóbal Estado Táchira.
Apoderada del Demandado: Diana Rodríguez Claros, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 38.793.
Motivo: Rendición de cuentas. Incidencia. Apelación del auto de fecha 17 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declara que el demandado debe rendir cuentas conforme lo ordenado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentran las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa el expediente N° 16.417, contentivo del proceso de rendición de cuenta, seguido por Lancaster Pineda Carvajal y Ana Dolid Zambrano de Pineda, contra José Gregorio Pineda Carvajal, en el que por auto de fecha 17 de febrero de 2004, declara que el demandado debe rendir cuentas conforme a lo ordenado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil; auto apelado por el demandado y desestima la oposición. Oída en un solo efecto (f.129-134).
En la oportunidad de informes en este Tribunal Superior la representación de la parte demandante, expresa que esta demostrado la obligación del demandado a rendir las cuentas por no haber justificado conforme a la ley, las operaciones que ha realizado en lo que respecta a los frutos y gastos acaecidos sobre los inmuebles que administra, así como también el hecho de que los títulos presentados por el demandante, consisten en contratos de arrendamientos en los cuales el demandado funge de arrendador, son documentos públicos que hacen plena prueba tanto entre las partes del presente proceso como frente a terceros y no siendo atacados, ni desconocidos, ni tachados por el demandado, conservan todo su valor probatorio (fs. 168-169). Por su parte, la representación de la demandada, expresa que la demanda de rendición de cuentas es inadmisible, por falta de cualidad del ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, para sostener el juicio como demandado, ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de rendir cuentas (fs. 171-176).
El Tribunal para decidir observa:
La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ordena al demandado a rendir cuentas conforme a lo ordenado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil y desestima la oposición hecha por el demandado.
Respecto, a la reivindicación de cuentas, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 673. Cuando se demande cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de interés ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del proceso ordinario.
La norma antes transcrita, dispone que el demandado puede oponerse a la rendición de cuentas alegando cualquiera de estas tres situaciones: a) que ya rindió las cuentas demandadas; b) que las cuentas demandadas corresponden a un período distinto al señalado por el actor en su libelo; c) que las cuentas demandadas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta.
Ahora bien, si se considerare suficiente la prueba, el Juez intimará a la rendición de la cuenta en el plazo de veinte días, pero el intimado puede hacer oposición sobre la obligación que se le imputa de rendirla, presentando al efecto prueba escrita. Si acreditare el fundamento (haber rendido ya la cuenta o corresponder ésta a período distinto) de la oposición, se declarará el sobreseimiento del procedimiento ejecutivo y las partes dilucidarán su diferencia por el procedimiento ordinario, no obstante el derecho del actor de apelar libremente contra la determinación. La defensa puede versar también sobre la falta de cualidad u otro impedimento de aceptación de la litis, pero por vía de apelación al decreto.
A tal efecto, el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 675. Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta apelación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.
Según se deduce de esta norma, existen dos juicios de valor en el Juez de la causa, sujetos a apelaciones diferentes: el primero concierne al libramiento del decreto intimatorio, apelable según el artículo anterior; el segundo, el rechazo de los argumentos de oposición indicados enunciativamente (no taxativos) en el artículo 673 eiusdem.
De tal forma, que la ejecutoria contra el demandado surge a partir de la certeza sobre el contenido de la cuenta. Esa certeza puede originarse por distintas vías; a saber: a) porque el demandado no haga oposición o sea ésta desestimada y no promueva prueba alguna en la articulación de cinco días que prevé el artículo 677, primera parte, produciéndose una sentencia confirmatoria del decreto de intimación; b) cuando son desestimadas las pruebas producidas por el demandado en la articulación probatoria y se dicta sentencia igualmente confirmatoria de dicho decreto. La intimación comprende, no sólo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de la gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del demandante contenida en su libelo, según se deduce del artículo 677 de la precitada norma.
De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada hizo oposición presentando como alegato la falta de cualidad del demandado para rendir cuentas, ya que no hay una relación jurídica sustancial donde se le exija la obligación de rendir cuentas. Al respecto, observa quien juzga que de los contratos de arrendamientos agregados al expediente, el ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, aparece con la cualidad de arrendador, documentos públicos que hacen plena prueba tanto entre las partes del presente proceso como frente a terceros y no siendo tachados por el demandado conservan todo su valor probatorio, de allí que esta alzada considera que si tiene cualidad el demandado para sostener el juicio. Así mismo, cabe señalar que el demandante en su escrito libelar solicita que el demandado rinda las cuentas de cuatro (4) apartamentos y éste nada refuta a este respecto; no niega que sea administrador de los inmuebles que indican los demandantes, sólo manifiesta su falta de cualidad para sostener el juicio y esgrimir vicios de nulidad y motivos de improcedibilidad que no prueba, como tampoco se desprende de su escrito de oposición prueba ni indicio que indique no estar obligado a rendir cuentas, por lo que forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, en consecuencia ordena al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal que rinda cuentas en el plazo treinta días, contados a partir de que conste en autos el recibo del expediente en el Tribunal de la Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Diana Rodríguez Claros, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada.
Segundo: Ordena al ciudadano José Gregorio Pineda Carvajal, ya identificado que rinda la rendición de cuenta en el plazo treinta días, contados a partir de que se conste en autos el recibo del expediente al Tribunal de la Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Queda Confirmado el auto dictado en fecha 17 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante.
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
BCM/Ijud.
Exp.Nº5446
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