REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
San Cristóbal, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
DEMANDANTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADO: PEDRO OVIDIO MONTILVA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.103.858, inscrito en el Inpreabogado N° 38.731
DEMANDADO: FABRICA DE MUEBLES METALICOS TIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21/10/1991, bajo el N° 09, tomo A-3, representada por los ciudadanos Carlos A. Mascarell y/o José Enrique Balza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.836.449 y V- 5.205.050, en su carácter de Director General y Accionista en su orden, domiciliados en la carretera Panamericana, Vía El Salado, al lado de Matera Gas, Estado Mérida.
Recibido procedente del Juzgado Segundo de Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles cuaderno principal y veintiún (21) folios útiles cuaderno de medidas, admitió la demanda de juicio ejecutivo, en fecha 06/11/02, interpuesto por la abogada Laura Jeanette Grau Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.454, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.346, representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES METALICOS TIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21/10/1991, bajo el N° 09, tomo A-3, representada por los ciudadanos Carlos A. Mascarell y/o José Enrique Balza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas N° V- 15.836.449 y V- 5.205.050 respectivamente, en su carácter de Director General y Accionista en su orden, domiciliados en la Carretera Panamericana, Vía El Salado, al lado de Matera Gas del Estado Mérida, los cuales son deudores del Fisco Nacional por la cantidad de: QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 535.162,oo) por concepto de omisiones en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR (Bs. 561.921,oo) por concepto de multas por incumplimiento relativo al referido tributo, CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 446.664,oo) por concepto de intereses moratorios y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 3.287.519,oo) por concepto de accesorios contraviniendo lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 54 de su reglamento. La referida abogada en el libelo de demanda solicitó:
• La intimación en la persona de los ciudadanos arriba referidos.
• La cancelación de los intereses moratorios calculados hasta la fecha y los que se generen hasta la cancelación total de la deuda.
• La condena de las costas procesales en un 10% del valor de la demanda.
• El decreto de la Medida de Embargo Ejecutivo.
Estimó la demanda por un monto total de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.574.131,66), solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y decidida conforme a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 295 del Código Orgánico Tributario. Anexo presentó recaudos.
En fecha 28/10/03, se recibió la presente causa, vista la creación del Tribunal Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el cual comenzó a despachar el 08/09/2003, perdiendo así la competencia transitoria de los tribunales civiles, todo de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario y la sentencia 1340 de fecha 02/09/03 en Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Del folio 112 al 113 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos Carlos A. Mascarell y José Enrique Balza.
Al folio 124 nota de fecha 10/06/03, suscrita por el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignando y exponiendo que se traslado a la dirección reflejada en la boleta de intimación, siendo imposible localizar a los ciudadanos codemandados.
Al folio 158 auto de fecha 26/09/03, donde el juzgado ut supra acuerda remitir el presente expediente al tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Los Andes.
Al folio 160 auto de fecha 28/10/03, la juez suplente del presente tribunal se avocó al conocimiento de la causa, concediendo tres (3) días a las partes para que ejerzan el derecho a la defensa.
Al folio 161 auto de fecha 16/02/04, la juez temporal del presente tribunal asumiendo sus funciones, se avocó al conocimiento del presente juicio.
Al folio 167 auto de fecha 03/03/04, ordenando practicar la intimación de los ciudadanos mencionados, por medio de cartel.
Del folio 170 al 172 cartel de intimación de fecha 03/03/04.
Al folio 177 auto de fecha 28/05/04, ordenando agregar comisión procedente del Juzgado de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente cumplida, en fecha 25/05/04.
Del folio 184 al 187 escrito de fecha 02/06/04, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Mascarell, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil, FABRICA DE MUEBLES METALICOS TIMAS, C.A., donde hace formal oposición al pago que se le ha intimado a su representada, consignando (81) planillas de liquidación forma N° 9, emitidas por la Gerencia Regional de los Andes del Seniat debidamente canceladas por un total de CINCO MILLONES CIENTO DIECISEISMIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.116.194,17).
Al folio 273 escrito de fecha 02/06/04, donde el ciudadano Carlos Alberto Mascarell, representante de la Sociedad Mercantil, confiere poder Apud Acta a la ciudadana María Doris Márquez Rojas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.464.996, inscrita en el inpreabogado N° 60.402, domiciliada en el Estado Mérida, para que gestione todo lo concerniente con el presente expediente.
Al folio 274 diligencia de fecha 07/06/04, suscrita por el ciudadano Pedro O. Montilva Salcedo, representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual manifiesta que la oposición de la contraparte es extemporánea, y solicita la cancelación de los intereses moratorios y la condena en costa procesales, petitorio hecho en el libelo de demanda.
Siendo la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
Tal como se desprende de autos en fecha 06 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de Juicio Ejecutivo actuando la República Bolivariana de Venezuela contra la sociedad mercantil FABRICA DE MUEBLES METALICOS TIMAS C.A., anexo a la demanda se consignaron los recaudos que certifican la legitimidad de la petición.
Del folio 12 al 14 copia simple del poder, donde la ciudadana Ingrid Cancelado Ruiz, en su carácter de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituye el referido poder facultado por la Procuraduría General de la República, a la ciudadana abogada Laura Jeanette Grau Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.454, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.346, quedando facultada para ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que sean necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República. Y no siendo impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba el carácter con el que actúa.
Del folio 18 al 24 copias certificadas del Registro Mercantil de la sociedad Mercantil FABRICA DE INMUEBLES METALICOS TIMAS C.A., de ellas se infiere que el ciudadano Carlos Alberto Mascarell, y la ciudadana Lucia del Carmen Molina de Mascarell, tienen el carácter de Director General y Director de la Sociedad Mercantil y representan judicialmente en forma separada o conjunta a la misma. Del folio 25 al 48 copias certificadas de la Resolución N° RLA-DSA-97-0021, y de los anexos, cálculos de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del COT (1994) las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que existe una deuda a favor del Fisco Nacional, por concepto de multas provenientes de Impuestos al Consumo Suntuario y Ventas Al Mayor, e intereses generados por las mismas en virtud del tributo omitido.
Del folio 49 al 87 copias certificadas de las constancias de recibo de las planillas de liquidación que a continuación se mencionan:
Titulo Ejecutivo Tributo omitido Monto a Pagar
051065009 30.456,oo 31.979,oo
051065010 46.165,oo 48.473,oo
051065011 26.246,oo 27.558,oo
051065012 58.787,oo 61.726,oo
051065013 51.635,oo 54.217,oo
051065014 75.010,oo 78.761,oo
051065015 14.634,oo 15.368,oo
051065016 47.267,oo 49.630,oo
051065017 38.522,oo 40.448,oo
051065018 32.412,oo 34.033,oo
051065019 31.364,oo 32.932,oo
051065020 14.791,oo 15.531,oo
051065021 67.873,oo 71.267,oo
051065022 -0- 127.062,oo
051065023 -0- 183.321,oo
051065024 -0- 97.793,oo
051065025 -0- 207.812,oo
051065026 -0- 174.526,oo
051065027 -0- 243.557,oo
051065028 -0- 46.082,oo
051065029 -0- 142.746,oo
051065030 -0- 110.288,oo
051065031 -0- 86.994,oo
051065032 -0- 81.076,oo
051065033 -0- 36.844,oo
051065034 -0- 161.877,oo
Así mismo copias certificadas de las constancias de recibo de las planillas de liquidación de los intereses moratorios y compensatorios que a continuación se indican:
Titulo Ejecutivo Intereses Moratorios Intereses Compensatorios
05106535 32.955,oo 63.112,oo
05106536 47.924,oo 89.500,oo
05106537 26.162,oo 47.176,oo
05106538 56.058,oo 98.730,oo
05106539 46.925,oo 81.343,oo
05106540 65.097,oo 111.392,oo
05106541 12.170,oo 20.664,oo
05106542 37.337,oo 62.578,oo
05106543 29.010,oo 47.619,oo
05106544 23.045,oo 36.976,oo
05106545 20.934,oo 33.620,oo
05106546 9.288,oo 14.940,oo
05106547 39.759,oo 64.100,oo
Todas las planillas antes mencionadas, se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestran que existe una deuda liquida y exigible de plazo vencido, las cuales fueron notificadas en fecha 05/03/98 y debidamente firmadas por el ciudadano Carlos Alberto Mascarell representante legal de la sociedad mercantil.
Del folio 88 al 107 copias certificadas de las actas de requerimiento y citaciones, dirigidas a la Sociedad Mercantil, se les concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales están debidamente firmadas por el ciudadano Carlos A. Mascarell, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil, lo cual indican que se cumplió con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, es decir, se agotó la vía de cobro extrajudicial.
Del folio 108 al 111 copia simple del convenimiento N° RLA/SM/CA/2002/383, de fecha 18/03/02, la cual no siendo impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar que hubo un convenimiento de la sociedad mercantil con la administración Tributaria y que van a cancelar el 50 % del monto de las sanciones de las planillas Nro 460-hasta 475 por multas de impuesto al consumo suntuario y ventas la mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de las Obligaciones Tributarias Nacionales. El mismo fue incumplido por el solicitante.
Se desprende de autos que el ciudadano Carlos Alberto Mascarell, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil arriba referida, se presentó al tribunal y consigno escrito de oposición, en fecha 02 de junio de 2004, sin que se hubiese cumplido con la tramitación de la intimación cartelaria establecida en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no consta de autos la consignación de los carteles publicados, estando dentro de los que la doctrina ha denominado intimación presunta así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil , N° 390 del 30/11/2000.
"...En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:"La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca."
El mismo día en que el ciudadano ut supra, se presenta personalmente ante el tribunal y se configura la intimación se opone a la demanda sin dejar transcurrir el día aquo para dicha oposición tal como lo señala el artículo 198 del Código de procedimiento Civil:
“En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.”
Con lo cual el día 03 de Junio comenzaba a computarse el lapso para hacer oposición tal como lo señala el artículo 294 del Código Orgánico Tributario:
“Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado podrá hacer oposición a la ejecución demostrando haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe”…omissis
Es con fundamento a lo anterior por lo que la oposición se hizo fuera del lapso previsto en el artículo mencionado, es decir, la intimada presento escrito en fecha 02/06/03, tomando esta fecha como el día que configura la intimación presunta, ya que es de entenderse que el día de la oposición es el día siguiente, al día en que se da por intimada la parte demandada, existiendo así la extemporaneidad por anticipado.
Ahora bien, alega la parte demandante que la oposición es extemporánea, de conformidad con el artículo 294 del Código de Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 650 del Código de Procediendo Civil, por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo señalado::
…”Otro cartel igual se publicará por la prensa en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario Podrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles.
Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.
Es extemporánea la oposición, pero no por no haberse cumplido con la última de las formalidades sino por haber realizado la oposición el día aquo tal como se señaló anteriormente tal criterio señalado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, Sentencia del 12/08/93.
… “Por tanto, la apertura a pruebas se produce ope legis ya que se trata de una etapa del proceso que se inicia al día siguiente del vencimiento del lapso concedido para el emplazamiento, sin necesidad de decreto o providencia.
Por ello, el principio según el cual el dies a quo no es computable en los términos o lapsos procesales señalados por día (Art. 198 ejusdem) que no tiene aplicación en el caso que se analiza, ya que en estos no se dicta providencia ni se verifica acto alguno que origine la apertura del lapso probatorio señalado.
Es conveniente señalar que la aplicación del principio contenido en el citado artículo 198 tiene su justificación en la necesidad de otorgar certeza jurídica a las partes: quienes no pueden tener conocimiento de la apertura de términos o lapsos si estos dependen de una orden o providencia del juez o de un acto previo que deba realizarse. Siendo pues, por argumento en contrario, innecesaria la aplicación de este principio cuando estos términos o lapsos procesales sólo dependen de actividades que se cumplen sin que intervengan en ellos la voluntad del órgano jurisdiccional o de las propias partes”…
Dilucidado el punto anterior se pasa a considerar los términos de la oposición; fundamentada la misma en el pago, acreditando debidamente la cancelación de las planillas tal como a continuación se reflejan:
Titulo Ejecutivo Tributo omitido Monto a Pagar Fecha de Cancelación
051065009 30.456,oo 31.979,oo 07/05/04
051065010 46.165,oo 48.473,oo 07/05/04
051065011 26.246,oo 27.558,oo 07/05/04
051065012 58.787,oo 61.726,oo 07/05/04
051065013 51.365,oo 54.217,oo 07/05/04
051065014 75.010,oo 78.761,oo 07/05/04
051065015 14.634,oo 15.368,oo 07/05/04
051065016 47.267,oo 49.630,oo 07/05/04
051065017 38.522,oo 40.448,oo 07/05/04
051065018 32.412,oo 34.033,oo 07/05/04
051065019 31.364,oo 32.932,oo 07/05/04
051065020 14.791,oo 15.531,oo 07/05/04
051065021 67.873,oo 71.267,oo 07/05/04
051065022 -0- 127.062,oo 07/05/04
051065023 -0- 183.321,oo 07/05/04
051065024 -0- 97.793,oo 07/05/04
051065025 -0- 207.812,oo 07/05/04
051065026 -0- 174.526,oo 07/05/04
051065027 -0- 243.557,oo 07/05/04
051065028 -0- 46.082,oo 07/05/04
051065029 -0- 142.746,oo 07/05/04
051065030 -0- 110.288,oo 07/05/04
051065031 -0- 86.994,oo 07/05/04
051065032 -0- 81.076,oo 07/05/04
051065033 -0- 36.844,oo 07/05/04
051065034 -0- 161.877,oo 07/05/04
Titulo Ejecutivo Intereses Moratorios Intereses Compensatorios Fecha de Cancelación
05106535 32.955,oo 63.112,oo 07/05/04
05106536 47.924,oo 89.500,oo 07/05/04
05106537 26.162,oo 47.176,oo 07/05/04
05106538 56.058,oo 98.730,oo 07/05/04
05106539 46.925,oo 81.343,oo 07/05/04
05106540 65.097,oo 111.392,oo 07/05/04
05106541 12.170,oo 20.664,oo 07/05/04
05106542 37.337,oo 62.578,oo 07/05/04
05106543 29.010,oo 47.619,oo 07/05/04
05106544 23.045,oo 36.976,oo 07/05/04
05106545 20.934,oo 33.620,oo 07/05/04
05106546 9.288,oo 14.940,oo 07/05/04
05106547 39.759,oo 64.100,oo 07/05/04
Título Ejecutivo Monto Fecha de Cancelación
05101240000460 30.000,oo 07/05/04
05101240000461 31.500,oo 07/05/04
05101240000462 33.000,oo 07/05/04
05101240000463 34.500,oo 07/05/04
05101240000464 36.000,oo 07/05/04
05101240000465 63.750,oo 07/05/04
05101240000466 66.300,oo 07/05/04
05101240000467 68.850,oo 07/05/04
05101240000468 71.400,oo 07/05/04
05101240000469 73.950,oo 07/05/04
05101240000470 76.500,oo 07/05/04
05101240000471 79.050,oo 07/05/04
05101240000472 81.600,oo 07/05/04
05101240000473 84.150,oo 07/05/04
05101240000474 135.167,17 07/05/04
05101240000475 135.000,oo 07/05/04
TOTAL 1.100.717,17
De los cuadros anteriores se concluye que fue cancelada la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 535.562,oo) por concepto de impuesto omitido, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON 00/CENTIMOS (Bs. 561.921,oo) correspondiente a multa por incumplimiento del referido tributo (105%), canceló también la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 2.918.392,oo) por concepto de accesorios en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas mayor (interese moratorios y compensatorios calculados a la fecha de la resolución ), estando completamente canceladas las planillas de liquidación anexas a la demanda y que se originan de conformidad con la resolución RLA-DSA-97-0021.
De la pretensión falta por cancelar los intereses moratorios que se generaron de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario (1994) aplicado ratione temporis y las costas que son materia que se analizará mas adelante.
Se observa además de las planillas agregadas a autos se canceló por concepto de multas la cantidad de UN MILLON CIEN MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.100.717,17) lo cual no se desprende del acto administrativo demandado ni se refleja en el objeto de la demanda, sin embargo, son incluidas en las actas de requerimiento y fueron objeto de convenimiento. (F253-268).
Efectivamente el intimado al hacer oposición probó haber pagado la deuda principal, quedando pendiente los intereses y costas procesales, seria injusto que este tribunal no concediera efectos jurídicos a la oposición, fundamentándose en la extemporaneidad de la mismas.
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 alude:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
En tal sentido al ser extemporánea la oposición, se genera el incumplimiento de una forma procesal, pero el proceso tiene como fin último, la decisión del conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada, sin el cual, el proceso por sí mismo carecería de sentido, ya que satisface él mismo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional. Por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades, cumpliéndose en el presente juicio con el fin de la cancelación de la deuda principal, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19/11/2001:
(Omissis)…”Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma esta dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que esta privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.
De manera que lo fundamental o no de una forma procesal esta rígidamente vinculado al Principio Finalista del acto que se trate, que en este caso la intimación perseguía la cancelación de la deuda, de tal modo, que la extemporaneidad no impide que el proceso haya alcanzado su fin. Menos aún cuando los efectos de la no valoración de la oposición y de las planillas de pago dejarían firme el decreto de intimación generándose consecuencias jurídicas nefastas para la intimada, así pues, lo ha señalado la jurisprudencia, en lo referente a los efectos del decreto de intimación:(Sentencia N° 182 de fecha 31/07/2001, Sala de Casación Civil)
"Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentran en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna. Naturalmente, la decisión que se presente en un juicio sobre estos extremos, es susceptible de ser revisada por un Juzgado Superior, en caso que la parte agraviada ejerza oportunamente el recurso de apelación; y, si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la decisión que dicte el Juez de Alzada podrá ser revisada por esta Sala, si contra ella se anuncia y formaliza el recurso de casación. El criterio que se ha dejado expuesto se sustenta en que el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise -en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación. Por lo tanto, la Sala reitera que la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio es revisable mediante el recurso de apelación -que se oirá libremente-, si ésta es dictada en primera instancia; y si es proferida por la alzada, podrá recurrirse en casación si se cumplen los requisitos de ley."
En conclusión sería injusto condenar a pagar lo ya cancelado sacrificando la justicia por una forma procesal y violentando con ello los artículos 2, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concede efectos jurídicos a la oposición presentada en fecha 02/ 06/ 2004 y se valora el pago parcial y así se decide.
Igualmente se observa que el representante de la Sociedad Mercantil, ha pagado el monto de la deuda principal de la multa proveniente de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, restando la cancelación de los intereses moratorios y las costas procesales a favor del Fisco Nacional, objeto del presente proceso.
Ahora bien, tal como se ha señalado fue cancelada la deuda principal a posteriori de la fecha de exigibilidad, creando el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 59 del Código orgánico tributario de 1994 respectivamente aplicado ratione temporis el cual se refiere:
“Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.
Del análisis se desprende que la intimada, no canceló la deuda principal en el momento que fue notificada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, y en base a la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica
“…una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de La exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es:
La exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del calculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59 no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal en su Sala Político Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
Consecuencialmente los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.
Cuando se prevén los intereses moratorios, en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme, que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues esta corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija , de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara”. (Sentencia expediente 1046, Caso Justo Oswaldo Páez Pumar y otros) (Subrayado de la Sala).”
Del análisis de la sentencia se desprende, las condiciones para generarse los intereses moratorios a saber:
1. Existe un deuda liquida y exigible de plazo vencido y de trato sucesivo que se desprende de las Planillas de liquidación, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se cumple la primera condición para que se generen los intereses.
2. Se generaron intereses moratorios por el hecho de no haber cancelado la deuda proveniente de las planillas de liquidación arriba mencionadas por concepto de multa provenientes de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, notificadas en fecha 05/03/1998, dentro del plazo concedido, canceladas en fecha 07/05/2004, cumpliéndose así la segunda condición.
Dadas las condiciones, le corresponde cancelar a la intimada los intereses moratorios demandados, y en virtud de que la competencia para determinar y liquidar tributos, intereses y demás accesorios es la representada por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, lo procedente es la realización de una experticia complementaria del fallo en atención a lo dispuesto por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le ordena a la mencionada Gerencia proceda a calcular los intereses moratorios y a emitir las planillas de pago de los intereses moratorios.
En cuanto a las costas al ser valorado el pago de la deuda principal debe ser declarado parcialmente con lugar la oposición no habiendo vencimiento total según lo indicado por el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, que indica:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis
Por interpretación en contrario al ser el juicio ejecutivo declarado totalmente con lugar, sería procedente la condenatoria en costas, al no ser así, no proceden las mismas tal como lo interpreta el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04.
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Razón por la cual no hay condenatoria en costas y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por la Sociedad Mercantil FABRICA DE MUEBLES METALICOS TIMAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21/10/1991, bajo el N° 09, tomo A-3, representada por el ciudadano Carlos A. Mascarell, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 15.836.449, en su carácter de Director General, domiciliado en la Carretera Panamericana, Vía El Salado, al lado de Matera Gas del Estado Mérida, contra el juicio ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela, representada por el ciudadano Pedro Ovidio Montilva Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.103.858, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.731.
2. Se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la cual se ordena oficiar a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, para que proceda a calcular y emitir sus respectivas planillas de pago de los intereses moratorios de la Resolución N° RLA-DSA-97-0021, de fecha 20/01/1998, cancelada en fecha 07/05/2004.
3. Se condena a la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE MUEBLES METALICOS TIMAS, C.A., la cancelación de los intereses moratorios generados hasta la fecha de pago de la deuda principal, para lo cual se le concede un plazo de 10 días de despacho como cumplimiento voluntario contados a partir de la fecha de que conste en autos su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 289 ejusdem.
4. NO HAY CONDENA EN COSTAS.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron oficios N° 2148, 2149, siendo las 2:00 pm., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0059
ABCS/Yorley.
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