REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2002-000010
ASUNTO : WV01-D-2002-000010
AUTO FUNDADO DE DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL
Realizada en fecha 17/06/04 Audiencia Oral y Reservada con la presencia del Fiscal del Ministerio Público Dr. Daniel Quevedo y compareciendo previo traslado el joven IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, con el fin de Informar en esta Audiencia el motivo de su Captura y la imposición formal de la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, en virtud de que este adolescente se encuentra actualmente aprehendido previa Orden Judicial de Captura emitida por este Juzgado en fecha 16/06/2003 conforme a los artículo 548 de la LOPNA y 48 ordinal 1ro. de la CRBV por su presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en dos (2) fechas distintas, toda vez que habían sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizarlo a asistir a la Audiencia Preliminar que tiene pendiente. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado en esta Audiencia imponer Detención Preventiva, procede a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 y 254 del COPP por remisión del artículo 537 de la LOPNA:
LOS HECHOS: El primero en fecha 01/05/2002 siendo las 2:00 horas de la tarde funcionarios policiales se encontraban de patrullaje en el Sector el Jabillo de la Parroquia Maiquetía y avistaron a dos (2) ciudadanos quienes tomaron una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto y uno de ellos el adulto VILLARROEL ALFONSO ARGENIS JOSE sacó una pistola que portaba a la altura de la cintura y apuntándolos efectuó disparos, al repeler el ataque resultó herido en la perna izquierda, a quien se le incautó una pistola marca RUGER calibre 9 mm. seriales limados de color plateado con un cargador con nueve (9) cartuchos del mismo calibre sin percutar, igualmente en el sitio de los hechos se recolectaron tres cartuchos calibre 9 mm. percutados, y el otro ciudadano el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al ver la reacción se arrojó al piso soltando una pistola calibre 380 mm. marca Llama Especial con cuatro cartuchos sin percutir, estuvieron presentes cuatro (4) testigos de este procedimiento cuyas entrevistas cursan en autos. El Segundo hecho fue en fecha 25 de julio del año 2002 siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios policiales se encontraban en el callejón la Libertad, Barrio Montesano parte alta de la Parroquia Carlos Soublette, donde varias Bandas hamponiles intercambiaban disparos y al notar la presencia policial huyeron en veloz carrera, capturan a uno de ellos quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA y se le localizó en forma oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola marca HELKIER calibre 765 con 6 balas sin percutir, además se localizaron en una alcantarilla dos (2) armas de fuego, una de ellas tipo revolver, marca Smith Wesson calibre 38 contentivo de 5 balas sin percutir, la otra pistola marca Glock calibre 9 mm. con 27 balas sin percutir. Asimismo en esas fechas se le impusieron medidas cautelares menos gravosas a este adolescente, posteriormente en fecha 19/02/2003 se recibieron ambas acusaciones y la Fiscalía pidió la Acumulación de causas por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en dos (2) hechos distintos y se empieza a fijar la Audiencia Preliminar, siendo infructuosa su localización para que asista a la misma, aunado a la información suministrada por Delegadas de Presentaciones que el joven no asiste desde el 20/12/2002, se ordena captura en fecha 16/06/2003 y posteriormente por Auto de fecha 09/02/2004 se le Revoca por Incumplimiento las medidas cautelares menos gravosas otorgadas y en consecuencia se declaró en Rebeldía y se ratificó su Orden de Captura conforme al 262 del COPP y 617 de la LOPNA, siendo ratificada nuevamente en fecha 19/05/2004, hasta que el 12/06/2004 es aprehendido el joven por funcionarios policiales del Estado Lara dado cumplimiento a la orden emanada de este Juzgado y remitiéndolo posteriormente a esta Jurisdicción.
Así las cosas, este Órgano Judicial toma en cuenta que en el presente caso existe una acusación formal presentada el 19/05/2003 en contra de este joven por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal en dos (2) hechos distintos, además se considera que es presunto participe en este hecho, por cuanto hay elementos que lo vinculan con este ilícito penal, la incautación de verdaderas armas de fuego y además cargadas, las cuales están detalladas en el capítulo anterior, con declaración de 4 testigos de procedimiento, y el otro caso con aprehensión en flagrancia después de un enfrentamiento entre bandas, aunado a ello es evidente el riesgo de evasión a su proceso penal, pues como quedó detallado en el capítulo anterior este joven ha incumplido con las medidas cautelares menos gravosas impuestas, y en esta audiencia no justificó una causa de fuerza mayor de tal incumplimiento, por el contrario está consciente de que tenía que presentarse y se fue para el Estado Lara sin permiso, y tampoco atendió al llamado de su Audiencia Preliminar en reiteradas oportunidades, y existiendo en consecuencia una presunción razonable de que este joven evada su proceso penal, considera proporcional y ajustado a derecho aplicar la excepción de la regla de Decretar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, para asegurar que este efebo estará presente en la Audiencia Preliminar respectiva. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho antes expresados, este JUAGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por su presunta participación en el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal en dos (2) procedimientos, por cuanto se había ordenado su captura por Rebeldía, esto con el fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
|