REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004793
ASUNTO : WP01-S-2004-004793
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
Realizada Audiencia para oír al Imputado (sin detenido) en el día de hoy, donde el Fiscal del Ministerio Público Dr. Arturo González presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 24/03/1985, de diecisiete (17) años de edad para el momento de los hechos, solicitando a este Tribunal se dicte Medidas Cautelares sustitutivas literales b), c), e) y f) previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por considerar que el precitado adolescente está presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado de LESIONES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en esa Audiencia, de seguida pasa a fundamentar esta Decisión conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la misma Ley in comento:
En fecha 29/11/2002 siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad denunció al joven IDENTIDAD OMITIDA apodado Tacupai quien lo agarró por la espalda y le propinó unos golpes causándole lesión en varias partes del Cuerpo. Y según el Informe Medico Legal realizado el mismo día dio como conclusión, contusión con equimosis en: Zona frontal izquierda. Cara posterior del cuello. Hematoma en zona occipital cuero cabelludo. Cara interna tercio inferior del brazo izquierdo. Zona escapular derecha (espalda). Codo izquierdo. Estado general bueno. Lesiones de carácter Leve. El joven imputado no quiso declarar.
Así las cosas, considera este Órgano Judicial que en el presente caso existe un hecho punible de acción pública, que no está evidentemente prescrita pues el hecho ocurrió el 29/11/2002, precalificado por la Fiscalía y aceptado por este Decisor como LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 DEL Código Penal, por cuanto se desprende de las actas de investigación que efectivamente el día 29/11/02 previa denuncia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA presentaba unas lesiones que fueron diagnosticadas como Leves por el Reconocimiento Médico Legal y que según él se las había propinado a través de unos golpes el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA, materializándose así el tipo penal antes descrito y existiendo elementos en contra de este imputado, sin embargo esta decisora tomó en cuenta que este delito no es de tanta gravedad, aparte de que están dispuesto a conciliar, y por cuanto no hay peligro de fuga, es por ello que en aplicación al principio de proporcionalidad siendo que la finalidad de este proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, aunado a la solicitud de la Fiscalía conjuntamente con la petición de la Defensa, de seguir un procedimiento ordinario y aplicarle una medida menos gravosa, considera que lo procedente es imponerle las siguientes medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Someterse al cuidado de su representante legal e inscribirse en sus estudios regulares o algún curso presentando constancia de inscripción, c) Presentación cada quince (15) días específicamente los días Jueves, e) Prohibición de acercarse a la Víctima y f) prohibición de acercarse a la residencia de la Víctima, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo esté presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Se le exhortó a la Fiscalía a llevar a cabo una reunión con las partes para llegar a algún preacuerdo Conciliatorio Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento de Hecho y Derecho antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares Menos Gravosas de las previstas en el artículo 582 de la LOPNA literales: b) Someterse al cuidado de su representante legal e inscribirse en sus estudios regulares o algún curso presentando constancia de inscripción, c) Presentación cada quince (15) días específicamente los días Jueves, e) Prohibición de acercarse a la Víctima y f) prohibición de acercarse a la residencia de la Víctima, por estar presuntamente involucrado en el delito de LESIONES LEVES tipificado en el artículo 418 del Código Penal, todo esto para cumplir con la finalidad de asegurar que este efebo estará presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
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