REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000293
ASUNTO : WP01-S-2003-000293


AUTO NEGANDO DECRETAR ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

Recibido en fecha 28/06/04 solicitud del Dr. RAMON ISTURIZ Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pidiendo decretar Archivo de las Actuaciones de conformidad con el 314 del COPP, refiriendo que al joven la Fiscalía el día 27/04/2003 le había imputado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Privación Ilegítima de Libertad y que hasta la presente fecha había pasado 01 año y 01 mes sin haber un pronunciamiento por parte del Ministerio Público en la conclusión de la investigación. En consecuencia este Órgano Judicial, habiendo revisado el Sistema Iuris constata por una parte, que en esta causa en ningún momento se ha realizado la Audiencia para fijar un lapso prudencial al representante de la Vindicta Pública para que presente acusación o solicite el sobreseimiento. Además de ello, es preciso hacerle saber a la Defensa el criterio sostenido por esta Decisora en cuanto a la Figura de Archivo Judicial de las actuaciones dispuesta en el COPP, la cual la considero inaplicable para este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por varias razones: en primer lugar porque la Doctrina Patria mayoritaria considera a esta institución introducida en la última reforma del COPP del artículo 314, como una suerte disparatada de absolución de la instancia que no tiene cabida en el sistema acusatorio regido en Venezuela, porque viola la presunción de inocencia y el debido proceso, indicando la Doctrina, que cuando el Fiscal del Ministerio Público no le es posible otro acto conclusivo porque no tiene elementos de convicción, no cabe otra decisión que solicitar el sobreseimiento sea este Provisional o Definitivo. En segundo lugar, debe señalarse que el artículo 537 como directriz de la LOPNA dispone “las disposiciones de este Título deben interpretase y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”, (negrillas de esta Decisora). Pues bien, del análisis efectuado por esta Juzgadora, se observa que en la LOPNA no está dispuesto la figura del Archivo Judicial, ni tampoco previó nunca el Archivo Fiscal por seguridad jurídica, sino que contempla la figura del SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en su artículo 561 literal e) que textualmente reza así: “Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, cuya figura Provisional no estuvo ni está prevista en el COPP, además este Sobreseimiento es Temporal porque el artículo 562 dispone “Si dentro de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, por lo tanto este Sobreseimiento puede ser interrumpido por el propio Fiscal que lo solicita, por la víctima al cual se le garantiza su derecho de ser oído conforme al artículo 662 literal g) de la LOPNA y hasta por el mismo adolescente que desea el cierre definitivamente de su causa, garantizándosele así un debido proceso y no esa figura indefinida de Archivo de Actuaciones de quedar en un limbo jurídico; y por último al decretarse este Sobreseimiento Provisional el Juez de Control debe dejar sin efectos las medidas cautelares dictadas en contra del imputado y se le otorgará la libertad plena, puesto que no le es atribuible su participación en el hecho investigado. Como puede observarse es una figura prevista en el sistema penal juvenil, que dicta el Órgano Jurisdiccional con garantías procesales para el adolescente, para las partes y hasta para la víctima, no debiendo utilizarse ninguna otra figura que contraríe los principios rectores regidos en este Sistema adolescencial. Y en tercer lugar y no menos importante, es solamente la Fiscalía con competencia en responsabilidad penal de Adolescentes y no la Defensa, la que puede solicitar como Actos conclusivos los previstos en el 561 de la LOPNA, como son: a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente, b) solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya otorgado un preacuerdo conciliatorio entre las partes, y una vez cumplido el mismo solicitar el Sobreseimiento Definitivo, c) Solicitar la Remisión en los casos que proceda, d) Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción y e) Solicitar el sobreseimiento provisional antes referido, dicho de otro modo, los actos conclusivos que la Fiscalía puede solicitar son taxativos, teniendo vedado solicitar el Archivo Fiscal por no ser aplicable a este Sistema y mucho menos solicitar el Archivo Judicial por cuanto es contradictorio que la Oficina Fiscal solicite esta figura siendo el encargado del ejercicio de la Acción Penal, amén de todo lo expuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expresados, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Archivo de las Actuaciones requerida por la Defensa Pública en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 313 y 314 del COOP y cuya figura además no es aplicable en el Sistema Penal de Adolescentes.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO