REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2003-000051
ASUNTO : WP01-D-2004-000022


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZ UNIPERSONAL: Dra. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. DANIEL QUEVEDO
DEFENSOR PUBLICO: Dr. WILMER GARCIA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO

En el día de ayer, Siete (07) de Junio del 2004, este Tribunal Primero de Control de Adolescentes, celebrada la Audiencia Preliminar en esta causa siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, asistido debidamente por su Defensor Público, y escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decidor procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la LOPNA, en lo siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en esta Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son: En fecha 17/03/2003 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde funcionarios Policiales estando de recorrido en la entrada al Barrio Negro Primero de la Soublette Catia La Mar en virtud de varias denuncias de los vecinos de los constantes atracos en los autobusetes, procedieron a la revisión de un Colectivo conducido por el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS PEÑA y procedieron a efectuar revisión corporal a los pasajeros, entre ellos había un adolescente con una actitud nerviosa al cual se le incautó entre sus partes intimas en forma oculta (testículo) un Arma de Fuego tipo Pistola calibre 380 marca Jennings de color gris contentiva de dos (2) balas sin percutir, quedando identificado el joven como IDENTIDAD OMITIDA dicha revisión se hizo en presencia de tres (3) testigos, cuyos normes y direcciones reposan en las actas de investigación, asimismo se le realizó la experticia mecánico al arma de fuego y resultó ser una Pistola marca Jennings calibre 380 con un cargador para 10 balas del mismo calibre, además contentiva de 02 balas, concluyendo que el armamento en estos momentos se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que su aguja percusora se encuentra fracturada con perdida de material y carece del resorte del fijador del martillo. De lo narrado el ciudadano Fiscal, califica los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, sin indicar figura alternativa distinta, ofreció las Pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores, de los tres (3) testigos del procedimiento y las testimoniales de los expertos que realizaron la experticia mecánica al arma incautada y pidió incorporación por su lectura de la referida experticia, finalmente pidió como sanciones simultáneas el cumplimiento de una Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de dos (2) años, previstas en el artículo 626 y 624 de la LOPNA, sugiriendo entre la Reglas 1) no portar ningún tipo de armas de fuego o armas blanca u objeto que simule serlo, 2) Integrarse al sistema educativo y laboral a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académico consignando ante el Tribunal constancia que acrediten tal situación y 3) presentarse ante el ente que designe el Juez de Ejecución. Ahora bien, en esta Audiencia Preliminar este Decidor admitió totalmente la Acusación en contra de este adolescente prenombrado conforme al artículo 578 literal a) de la LOPNA, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, y también se admitieron todas las Pruebas por ser legales y pertinentes para este caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Juzgador aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esa Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito consumado de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 278 del Código Penal, quedando evidenciado la materialidad del delito acusado con las Actas de Investigación, entre ellas la de los funcionarios aprehensores, conjuntamente con la de los tres (3) testigos del procedimiento y la experticia mecánica del arma de fuego que resultó ser una Pistola marca Jennings calibre 380 con un cargador para 10 balas del mismo calibre, además de 02 balas concluyendo que el armamento en estos momentos se encuentra en mal estado de funcionamiento ya que su aguja percusora se encuentra fracturada con perdida de material y carece del resorte del fijador del martillo, y quedó igualmente evidenciado con esas Actas de Investigación, aunado a la admisión de ese hecho rendida en esta Audiencia en forma voluntaria y sin coacción, que el joven JOHN JOSE LA CRUZ RINCON era quien detentada esta arma oculta entre sus partes íntimas (testículos) la cual le fue incauta en una requisa realizada el día 17/03/2003 y así quedó evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y quedando también así demostrado la participación del precitado joven en el ilícito penal anteriormente acreditado, con el grado de responsabilidad de autor material.

SANCION

AsÍ las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la LOPNA para que se le imponga de inmediato la sanción y visto que la sanción sugerida por el ciudadano Fiscal fue de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por dos (2) años, cuyo tipo de Sanción no conlleva a la rebaja especial contemplada en el mencionado artículo 583, toda vez que, esa rebaja allí indicada es sólo facultativo para el Juez Sentenciador en el caso de que la sanción solicitada sea de Privación de Libertad, en consecuencia esta Decisora pasa de seguida a fundamentar la Sanción siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA cuya norma es la rectora para su determinación y aplicación bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y del daño causado por haber cometido este adolescente acusado el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO con el grado de participación antes detallado, además considera esta Juzgadora que el delito no es tan grave, pues el joven sólo detentaba el arma, es decir no se demostró ningún uso aunado que la experticia mecánica determinó que estaba en mal funcionamiento, y también se toma en cuenta la edad que tenía para el momento de los hechos, catorce (14) años, además que ha cumplido a cabalidad sus medidas cautelares mientras estaba en proceso, siendo esto así, considera este Decidor bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y su capacidad para cumplir, que lo mas ajustado a derecho es que cumpla en forma definitiva y simultánea las siguientes sanciones: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y Seis (6) meses, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Juez de Ejecución de acuerdo al artículo 626 de la LOPNA y REGLAS DE CONDUCTA genéricas por el lapso de Un (1) Año y Seis (6) meses, las cuales dispondrá también el Juez de Ejecución y que podrá tomar como sugerencias las que hiciera la Fiscalía descritas en el capítulo segundo de esta Decisión.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de Admisión de Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, a cumplir las siguientes sanciones en forma simultánea: LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y Seis (6) meses, obligándose a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona designada por el Juez de Ejecución de acuerdo al artículo 626 de la LOPNA y REGLAS DE CONDUCTA genéricas por el lapso de Un (1) Año y Seis (6) meses, conforme al artículo 624 de la misma Ley in comento, las cuales dispondrá también el Juez de Ejecución y que podrá tomar como sugerencias las que hiciera la Fiscalía descritas en el capítulo segundo de esta Decisión. Se acuerda mantener las medidas cautelares menos gravosas dictadas el 18/03/2003, hasta tanto se imponga esta Sentencia por el Tribunal de Ejecución. Se le exime al condenado del pago de las Costa del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la LOPNA estipulado en el artículo 9

Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Dispositiva. Diarícese y Publíquese la presente decisión y remítase al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Penal de Adolescente en su oportunidad legal a los fines establecidos en la LOPNA.


LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN


SECRETARIA DE CONTROL

Abg. BELITZA MARCANO