REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 9 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007576
ASUNTO : WP01-D-2004-000050
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Escuchada la exposición en la apertura de la Audiencia Preliminar realizada el día de ayer 08/06/04 por la Dra. YURIMA VASQUEZ, Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicitó que en virtud del diferimiento de la Audiencia Preliminar por petición Fiscal, sea revisada la detención Preventiva dictada conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que, el delito por el cual está acusado este efebo, es el de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no merece sanción de Privación de Libertad causándole un gravamen a su defendido En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: De la revisión efectuada a la causa conformada por una (01) pieza, corre inserta al folio 26 y siguientes Auto de fecha 28/04/04 Decretando Detención Preventiva Judicial al joven en referencia, argumentando entre otras cosas para imponerla, sic… “ en ente sentido observando esta Instancia Judicial que existen suficientes elementos que vinculan a este joven imputado con el ilícito de POSESION DE SUSTSANCIAS ILICITAS incautada en fecha 26/04/04 aunado a que estamos en presencia de un delito igualmente grave, pues en Sentencia de la Sala Penal del TSJ de fecha 28/01/2001 señala “…en verdad si son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo…” además que este Örgano Judicial tiene conocimiento como Hecho Notorio al revisar el Sistema Iuiris que este adolescente fue condenado por Admisión de Hechos en fecha 18/07/2003 por el delito de Robo Agravado y Agavillamiento y por Auto de Ejecución de fecha 27/11/2003 se le impuso la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, y considerando esta juzgadora que el joven dentro de sus reglas de conducta, aún cuando no se le hayan especificado tiene el deber de tener un buen comportamiento, y el hecho de que esté nuevamente involucrado presumiblemente en otro ilícito penal, aún cuando se le respete su Derecho a Presunción de Inocencia, no es menos cierto que hay elementos de este nuevo ilícito en su contra y en vista de esta evaluación considera esta Decisora proporcional y ajustado a derecho dictar Detención Preventiva Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA, toda vez que es una medida cautelar hasta tanto se celebre la Audiencia Preliminar y que no es necesario para imponerla que el delito sea de los previstos en el artículo 628 de la LOPNA, por cuanto ese señalamiento en esa norma es un parámetro para dictar Privación de Libertad como sanción y a lo sumo para dictar Prisión Preventiva para asegurar la comparecencia a Juicio prevista en el 581 de la misma Ley in comento porque así lo exige esta norma, pero la Detención por el 559 no tiene estos parámetros, sino que el órgano judicial que la disponga debe argumentar su proporcionalidad para dictarla, y que para este caso en especifico está dada esa proporcionalidad como anteriormente se detalló…sic.
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 30/04/04 se recibió formal acusación en contra de este joven por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 36 de la LOSEP y se fijó para el 18/05/2004 la realización de la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por auto en la misma fecha toda vez que la Defensa Pública introdujo un escrito solicitando tal diferimiento por cuanto aún no contaba con las copias del presente expediente para así ejercer la defensa de la misma y fue diferida para el día 08/06/2004. Asimismo en fecha 03/05/2004 la Defensa Pública introduce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada el 28/04/2004 al cual se hizo referencia anteriormente, cuya decisión de la Corte fue decidida el 25/05/04 donde Confirmó la decisión dictada por este Juzgado Primero de Control mediante la cual decretó la Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, argumentando entre otras cosas sic.. “es menester destacar que en modo alguno se debe confundir la figura de la detención que establece el artículo 559 de la LOPNA con la prevista en el artículo 581 ejusdem, toda vez que la primera de ellas podrá ser acordada por el Juez aquo sólo a los efectos de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar para lo cual deberá establecer que no existe otra forma posible de asegurar su comparecencia…” sic, asimismo señaló sic…”dado que la Juez de la recurrida consideró la necesidad de asegurar su comparecencia bajo el argumento que el aludido adolescente para la presente fecha se encuentra cumpliendo las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, ello como consecuencia de una sentencia definitiva pronunciada en su contra, criterio que comparte esta Alzada, sin que ello signifique, tal y como lo estimó erróneamente la defensa, se trate de aseverar que el precitado adolescente es reincidente en su conducta”…sic
TERCERO: Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva de De Detención Judicial conforme al artículo 559 de la LOPNA dictada en fecha 28/04/04 y confirmada por la Corte Accidental de Apelaciones en fecha 25/05/2004 en contra de este joven para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual no se realizó en el día de ayer 08/06/04 por solicitud de la Oficina Fiscal, toda vez que aún cuando había ofrecido en su escrito Acusatorio la Experticia Química de la sustancia incautada, para el día de hoy no contaba con dicha prueba indiciaria fundamental para la continuación del proceso, cuya alegación de este diferimiento aceptó esta Decisora, en primer lugar porque es del todos conocidos el retraso que estas experticias presentan por los organismo encargados, motivado en parte a que no son realizadazas aquí en el Estado Vargas y por el exceso de las peticiones, aunado a esto tal diferimiento también se le concede a la Vindicta Pública por este motivo, toda vez que en aplicación al derecho de igualdad entre las partes, el anterior diferimiento fue acordado a petición de la defensa sin pensar entonces la misma en el supuesto gravamen irreparable que le causaba a su defendido, sin embargo se le advirtió a la Vindicta Pública que por esta sólo vez se le concedía este diferimiento por este motivo y se fijó nueva fecha para el 28/06/2004 y que de no presentar ese día la respectiva experticia el Tribunal resolvería al respecto para garantizar así al acusado su derecho a un Debido Proceso. Y siendo que los motivos para dictar esta Detención no han variado tal como se argumentó en el capítulo Primero de esta Decisión, aunado a lo argumentado para el diferimiento solicitado por la Fiscalía, lo cual no es un motivo suficiente para modificar la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNA, por considerar este Órgano Judicial que es la única forma de asegurar que este joven este presente en la Audiencia Preliminar que tiene pendiente por efectuarse en su contra. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Examina y Revisa la medida cautelar, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública y ratifica el mantenimiento de la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad conforme al artículo 559 de la LOPNA para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Diaricese y déjese copia de esta Decisión y notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. BELITZA MARCANO
|