REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 14 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WV01-S-2001-000031
ASUNTO : WV01-S-2001-000031



Visto el escrito presentado por el Dr. WILMER GACÍA GARCÍA, Defensor Público, con competencia en responsabilidad penal de adolescente de esta jurisdicción, en su condición de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto en fecha 11/06/2002, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a este Tribunal decretó el Sobreseimiento provisional, en la presente causa de conformidad a lo establecido en artículo 561 literal “E” y debido que hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso superior mas de dos (02) año previsto en el artículo 562 de la referida Ley especial sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento es por lo que solicito se sirva a decretar el Sobreseimiento Definitivo. Este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:


LOS HECHOS

La presente averiguación sumaria se inició en fecha 19 de Diciembre de 2001, el adolescente Mario José Ramos Oropeza, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en razón de haberse Introducido en una vivienda ubicada en la calle real del Barrio Blanquita de Pérez, de donde presuntamente sustrajo un televisor y unas sabanas y otros enseres del hogar, quedando registrada dicha causa bajo el N° 2CA/ 121/0, Igualmente por ante el Tribunal Segundo Sección Adolescentes del mismo Estado Vargas, en Fecha 28 de Abril del 2001, por funcionarios de la policial Metropolitana del Estado Vargas. El adolescente fue Identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, cuya fecha de nacimiento es de 07/ 04/1984, Natural de la Guaira, no porta Cedula de Identidad, residenciado en la calle Blanquita de Pérez, caminito casa s/n, Caraballeda. Se practicaron las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, practicando las citaciones pertinentes, según informó la fiscalia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que de los elementos de convicción que reposan en las actas procesales, así como de la naturaleza del hecho investigado, podría desprenderse la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en le artículo 455 ordinales 3ro, 4to, 6to y 9no, del Código Penal vigente, el cual prevé una pena de cuatro (4) a ocho (08) años de PRISIÓN, en este mismo orden tenemos que la causa se inició en fecha 26-04-2.001, en fecha 06/06 /2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito solicitando, sobreseimiento provisional de la causa, en fecha 11/06 02, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior de dos (02) Años, tiempo suficiente para decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código penal, este Tribunal para decidir OBSERVA: Una vez finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá según el caso, solicitar una serie de alternativas para continuar la causa o poner fin a la misma. En el caso que nos ocupa finalizada la investigación, resultando evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, debido a que resultaron insuficientes los elementos probatorio para enjuiciar al Imputado de autos, es por lo que la representación Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, en virtud de haber transcurrido un lapso de mas de dos (2) años de haber ocurrido los hechos sin que la representación Fiscal emita un respectivo pronunciamiento el la presente causa, es por lo que la Defensa solicitó el Sobreseimiento definitivo de la misma. Considera quien aquí decide ajustada a Derecho la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa en virtud de que han transcurrido mas de tres (3) años tiempo que supera lo establecido en el artículo 615 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que en fecha 27/04/2001, se Inicio la presente causa, en fecha 25/05/2004, se dicto auto de acumulación de recaudos de la presente causa, tomando en consideración que hasta la presente fecha han transcurrido un lapso superior de tres (03) años, tiempo que supera lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por extinción de la acción penal, a favor del adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, no Cedulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, dialícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JESUS ALBERTO BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.