REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004665
ASUNTO : WP01-D-2004-000068

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 13 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-. IDENTIDAD OMITIDA, Natural de la Guaira, Hijo de IDENTIDAD OMITIDA y Padre desconocido, Residenciado en: IDENTIDAD OMITIDA, Estado Vargas, quién estuvo debidamente asistido por el Abg. WILMER GARCIA, Defensor Público previamente designado, por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 453 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Mediante actas policial de fechas 08-08-03, los Funcionarios Deivy Salazar y Ramón Quijada, adscritos a la Brigada Ciclística de la Comisaría de Naiquatá de la policía Metropolitana del Estado Vargas, notificaron que: siendo aproximadamente las 03:35 horas de la Tarde, cuando se encontraban de servicio de recorrido ciclístico por el Balneario de Naiquatá, avistaron a un sujeto que se desplaza corriendo con un equipo de sonido de color gris y era perseguido por una ciudadana, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, practicándole la retención preventiva, logrando incautarle: un (1) equipo de sonido, marca Aiwa, modelo CA-DW935M, de material sintético de color gris, serial S04LV96E0142, con su cable de corriente de color negro, sin Batería, con dos cornetas de regular tamaño, de material sintético de color gris, marca Aiwa, sin serial visible con su cable conector, posteriormente se presentó la ciudadana que perseguía al sujeto, manifestando ser; Esilda Yolanda Ramos de Iriarte, ……de igual manera al lugar se presentó el ciudadano Roque Reyes,……quien manifestó ser testigo presencial. Al Identificar al sujeto, resulto ser; Iriarte Ingerson, de 12 años de edad, Indocumentado.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial los respectivos escritos de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal Vigente, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de ese tipo penal. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que estas actuaciones encuadran dentro de esta calificación Jurídica dada. Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas a cumplir simultanea por un lapso de dos (02) años, consistentes 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- Integrarse al sistema Educativo y/o laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica; 3- presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar; 4- prohibición de acercarse a la victima. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 620, literales B y D, en concordancia con los artículos 626, 622 parágrafo primero y 624 ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. Wilmer García, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. Wilmer García, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.
TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos Ingerson Jesús Iriarte Blanco, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “Yo, admito los hechos, que se me Acusan de Hurtar un reproductor, es todo “
CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por encontrarlo incursos en dicha acción, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año, las cuales consisten en: 1- no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, 2- incorporarse al sistema educativo y/o laboral 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución; 4- la prohibición de acercarse a la Victima. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B y D, con relación a los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 13 años de edad, portador de la cédula de identidad N°IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D , en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 ejusdem, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez Segundo de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO
La Secretaria,


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.