REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes 
 
 Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
 
Macuto, 16 de Junio de 2004
 
194º y 145º 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-005310
 
ASUNTO 			: WP01-S-2004-005310
 
 
 
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
 
 
              Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González, con su carácter de Fiscal   Séptimo del Ministerio Público,  mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 13 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.444.066, a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CONDICION DE INDUCTORA,  previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem,  en el cual solicita Medidas Sustitutiva a la privación  de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo  582 literales  B y C  ,  de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración  de la adolescente, debidamente asistida por su Abg. YURIMA VASQUEZ, Defensora  Pública, previamente designada,  quien solicitó medidas cautelar sustitutivas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  Este Tribunal,  para  motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial y de entrevistas hace presumir   que la adolescente Imputada puede ser autora o participe de los hechos que se Investigan en la presente causa, debido a que las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en las mismas establecen relación de causalidad en la conducta de la adolescente y los hechos que se le imputan, resultando  claro la existencia de un hecho punible de acción pública, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita,  y así se ha verificado en virtud  que el delito precalificado, no es de los que están previsto en el parágrafo segundo literal “A “ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé los delitos por el cual se debe privar de libertad a los adolescentes infractores,  circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha acordar las medidas  sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales B, y C   de la Ley Orgánica Especial,  las cuales consisten en: Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal quien deberá Informar a este Tribunal cada quince (15) días  sobre la conducta de los adolescentes;  presentarse por ante este Tribunal cada quince  (15) días específicamente los días Lunes.  Y ASI SE DECIDE      
 
 
DECISION
 
 
     Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA  PRIMERO: Se decreta Medidas sustitutivas a la privación de Libertad a la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA,   Venezolana, de 13  años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.444.066, de conformidad con lo establecido  en los   Literales  B y C ,  del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.  SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.   Cúmplase.-
 
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
 
 
 
 
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
 
 
EL SECRETARIA, 
 
 
 
ABG. MARÍA ROA.
 
 
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