REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 18 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-007813
ASUNTO : WP01-S-2004-007813





AUTO FUNDADO DE MEDIDAS SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD


Vista la solicitud presentada por el Abg. Daniel Quevedo, con su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, en el cual solicita Medidas Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales B y F , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración del adolescente, debidamente asistido por su Abg. WILMER GARCÍA, Defensor Público, previamente designado, quien solicitó medidas cautelar sustitutivas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial y de entrevistas hace presumir que el adolescente Imputado puede ser autor o participe de los hechos que se Investigan en la presente causa, debido a que las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en las mismas establecen relación de causalidad en la conducta del adolescente y los hechos que se le imputan, resultando claro la existencia de un hecho punible de acción pública, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y así se ha verificado en virtud que el delito precalificado, no es de los que están previsto en el parágrafo segundo literal “A “ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé los delitos por el cual se debe privar de libertad a los adolescentes infractores, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha acordar las medidas sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales B, y F de la Ley Orgánica Especial, las cuales consisten en: Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal quien deberá Informar a este Tribunal cada quince (15) días sobre la conducta de los adolescentes; prohibición de acercarse a la Victima de los hechos. Y ASI SE DECIDE

DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se decreta Medidas sustitutivas a la privación de Libertad al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- conformidad con lo establecido en los Literales B y F , del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



Dr. JESUS ALBERTO BLANCO



EL SECRETARIA,


ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.