REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Secc.Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-009785
ASUNTO : WP01-S-2004-009785
Visto el escrito presentado por el Dr. MIGUEL ANGEL CASTRO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, Indocumentado, no se le conoce residencia, a quien se le imputa la presunta comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, es por lo que este Juzgado pasa de seguidas a emitir pronunciamiento respecto de la situación planteada y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
La presente averiguación sumaria se inició con el auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 24 de Agosto de 1971, según denuncia interpuesta por el ciudadano JORGE VALLDEPERAS SABATER, la cual dice lo siguiente: ” Como a las 9:30 horas de la mañana de hoy, me enteré en mi trabajo de que los empleados de la empresa habían localizado a un muchacho cargando objetos que ellos identificaron como pertenecientes a lanchas que se encuentran varadas en la marina. Inmediatamente procedió, a llamar al departamento de seguridad del hotel, y seguidamente se llamó a una radiopatrulla de la policía Metropolitana, quienes se hicieron cargo del caso, e identificaron al muchacho autor de los hechos como: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, sin Cedula de Identidad, siendo los objeto que le fueron encontrados en su poder los siguientes: Un SKY marca VOIT, que el par Importa un mil (1000) Bolívares, aproximadamente; un SKY sin marca de fabrica, de mil (1000) Bolívares, aproximadamente; una caña de pescar de marca OCEAN CITY, de Bolívares mil (1000) una caña de pescar marca PENN SENATOR, de mil (1000) Bolívares, dos caretas de bucear, con sus tubos; una marca NEMROD, de 30 Bolívares y otra marca ATLANTIDE de 60 Bolívares; una Linterna submarina de color azul ártico marca ESPADON TARZAN, de tres pilas, dos rines de aluminio para pesca con unos cuarenta metros de nylon cada uno, con precio de 10 Bolívares cada uno; un rollo de nylon marca DAMYL, de Bolívares 7,50 un colchón inflable, colores azul y anaranjado, sin marca de fabrica, de 100 Bolívares, y una cajita de plástico verde marca GLADDING con varios anzuelos, de 14 Bolívares, todos esos valores son aproximados. Luego la radiopatrulla condujo al detenido y los objetos al servicio de inteligencia de la policía metropolitana de la Guaira de donde lo remitieron a este despacho.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo en de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescente observa que la acción penal se ha extinguido, tomando en consideración que los hechos ocurrieron en fecha 24 de Agosto de 1.971, hasta la presente fecha han transcurrido treinta y dos (32) años, tiempo que supera lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del mismo código, es por lo que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita y por lo tanto, se hace procedente y ajustado a Derecho, el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal vigente.
Asimismo el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3° reza que el Sobreseimiento procede cuando: “La acción penal se ha extinguido…” (subrayado nuestro), y siendo que la causa a prescrito y la misma es causal de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo previsto en el numeral 8° del artículo 48 del citado Código Orgánico, en consecuencia este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 48 y los artículos 319 ejudem. y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, no Cedulado, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 48 del mismo Código y por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 615 de la misma Ley Especial.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.
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