REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012076
ASUNTO : WP01-S-2004-012076
Vista la solicitud presentada por el Abg. Arturo González, con su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control sección Adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de Imputado al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 ultimo aparte del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual solicita Medidas Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y oída la declaración del adolescente, debidamente asistido por su Abg. GLORIA STIFANO, Defensora Privada, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.191, quien solicitó medidas cautelar sustitutivas de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la practica de un examen medico legal para evidenciar posibles maltratos policial. Este Tribunal, para motivar el presente Auto pasa a realizar las siguientes consideraciones: Siendo las cosas así del análisis de las actas policial y de entrevistas hace presumir que el adolescente Imputado puede ser autor o participe de los hechos que se Investigan en la presente causa, debido a que las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en las mismas establecen relación de causalidad en la conducta del adolescente y los hechos que se le imputan, resultando claro la existencia de un hecho punible de acción pública, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y así se ha verificado en virtud que el delito precalificado, es de los que están previsto en el parágrafo segundo literal “A “ del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé los delitos por el cuales se debe privar de libertad a los adolescentes infractores, circunstancia esta que conlleva a quien aquí decide ha acordar las medidas sustitutivas a la privación de Libertad establecidas en el artículo 582 en sus literales B, C y F, de la Ley Orgánica Especial, las cuales consisten en: Obligación de someterse al cuidado y Vigilancia de su representante legal quien deberá Informar a este Tribunal cada quince (15) días sobre la conducta de los adolescentes; Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días específicamente los días lunes, no acercarse a la Victima de la presente causa. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se decreta Medidas sustitutivas a la privación de Libertad al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- , de conformidad con lo establecido en los Literales B, C y F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente caso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Dr. JESUS ALBERTO BLANCO
EL SECRETARIA,
ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ.
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