REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-008495
ASUNTO : WP01-D-2004-000002

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Daniel Quevedo, en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quién estuvo debidamente asistido por el Abg. SERGIO MONCAD GURRIERI, Defensor Público previamente designado, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Jhon Deivis Mata Uzcategui y la Colectividad.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

Mediante actas policial de fechas 07-10-03, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Mañana, los funcionarios oficiales Yoxsander Guzmán y Edgardo Méndez, adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se encontraban haciendo de recorrido a pie en el sector de Calle Los Baños, Parroquia Maiquetía, le fue informado por un ciudadano de nombre Jhon Deivis Mata Uzcategui, que un sujeto con las siguientes descripciones: contextura baja, color de piel morena, cabello negro y liso con mechitas pintadas de color amarillo, quien vestía para el momento, un suéter de color rojo y azul y pantalón negro pre- lavado, en días anteriores lo había despojado de un par de zapatos, y bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, y que el mismo se encontraba en compañía de otro sujeto, estando este por las adyacencias del lugar específicamente a la altura de la oficina de la dirección de Identificación y extranjería (DIEX), ubicada en el sector de Calle los Baños, Parroquia Maiquetía, quien tenia puesto los zapatos que el día anterior le había despojado bajo amenaza de muerte, motivo por el cual procedió a trasladarse con el ciudadano denunciante al sector antes indicado, lograron avistar a un sujeto con similares características, a la altura de la oficina de la DIEX, ubicada en el mismo sector antes mencionado, procedieron a darle la voz de alto, le realizaron la retención preventiva, señalando el ciudadano denunciante que los zapatos que portaba este sujeto retenido eran los mismos que en días anteriores lo había despojado bajo amenaza de muerte……asimismo mediante acta policial de fecha 01/ 02 /2004, siendo aproximadamente las 04:21 horas de la Mañana, los funcionarios CANDELARIO RODRIGUEZ LERIO, JOSE LUIS SANOJA, CENTENO ESCALONA, ALEXANDER ROSALES, GERARDO CEVALLOS, MARTA CONTRERAS GUTIERREZ Y DIXON PIÑA ROMERO, adscritos a la primera compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, del comando regional N° 5, de la Guardia Nacional, notificaron que efectuaron un recorrido por el sector el cantón de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, avistaron dos ciudadanos quienes caminaban en dirección al bar California a la altura del centro de atención al cliente de la empresa Telcel, ubicado en la Av. Soublette, quienes al ver la comisión emprendieron la huida, por el callejón del Banco Corp Banca, dándole la voz de alto y practicándole la retención preventiva quedando los mismos Identificados como: IDENTIDAD OMITIDA,…… procedieron a realizarle la revisión corporal, incautándole al sujeto IDENTIDAD OMITIDA, en forma oculta en el suéter y ajustado en la pretina del pantalón un (1) Arma de Fuego, tipo revolver marca Tauro, serial 778264, Empuñadura de Madera, sin cartuchos, vistas las evidencias hace presumir que estos sujetos son actores o participes de un hecho punible, por lo que procedieron a practicarle la detención, luego de imponerlos de sus derechos constitucionales, por tal motivo los trasladaron sal comando de adscripción.



DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS

Inmediatamente de la Información que le brindaron los Órganos aprehensores al Ministerio Público sobre las actuaciones practicadas este ordenó la apertura de la Investigación penal, encontrándose el Ministerio Público en tiempo hábil, presentó ante esta Instancia judicial los respectivos escritos de acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quién acusó de ser responsable de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código penal Vigente, toda vez que de las Investigaciones realizadas por ese despacho fiscal se tiene convencimiento que la conducta desplegada por el referido ciudadano se puede encuadrar dentro de esos tipos penales. En el acto de la Audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público ratificó los escritos Acusatorios en contra del adolescente antes Identificado, no dio calificación jurídica alternativa, toda vez que estas actuaciones encuadran dentro de estas calificaciones Jurídicas dadas. Igualmente a los fines de asegurar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso solicito que se le Imponga unas de las medidas cautelares, conforme a lo establecido en los literales B, C, D y E del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo solicito una vez comprobada la participación del referido adolescente, en cuanto a la sanción y plazo de cumplimiento a Imponer se le imponga de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estas a cumplir simultanea por un lapso de un (01) año y ocho (8) meses, consistentes 1- no portar Arma blanca o Arma de fuego ni ningún objeto que simule serlo, 2- prohibición Integrarse al sistema Educativo y/o laboral; 3- presentarse ante el ente que tenga a bien el Tribunal de ejecución designar; 4- no acercarse a las victimas. Ello tomando en cuenta lo previsto en el principio de proporcionalidad y el fin del proceso penal de adolescente el cual es educativo, todo lo anterior previsto en los artículos, 621, 622, 620, literales B y D, en concordancia con el 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito Igualmente que la presente acusación fiscal sea admitida, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la misma por ser legales, útiles y pertinentes para comprobar la participación del adolescente y en consecuencia solicitó su enjuiciamiento, es todo. “ Y oída la manifestación de Voluntad, tanto de la defensa representada por el Dr. Sergio Moncada Gurrieri, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por la Abg. Sergio Moncada Gurrieri, y el Imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, este Tribunal observa: es evidente, que si el Imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma especial invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal, en consecuencia: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes.TERCERO: Se admite la solicitud del Imputado en autos IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contentivo de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. El cual de viva voz manifestó: “Yo, me encargo de los Hechos y me comprometo a cumplir con las Medidas que me Imponga el Tribunal, es todo “ CUARTO: Se procede a imponer la sanción en forma inmediata: por los delitos de Aprovechamiento de Cosa Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal, por encontrarlo incursos en dicha acción, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DIEZ (10) MESES, las cuales consisten en: 1- no portar arma de Fuego ni blanca, ni ningún objeto que simule serlo, 2- incorporarse al sistema educativo y/o laboral 3- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de ejecución; 4- la prohibición de acercarse a la Victima. Ambas sanciones a cumplir de manera simultanea, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B y D, con relación a los artículos 622, 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta la Inmediata Libertad del mencionado adolescente, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SANCIONA al ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la sanción de DIEZ (10) MESES de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales B y D , en concordancia con los artículos 622, 624 y 626 ejusdem, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal Vigente, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Juez de Ejecución, de esta misma sección de responsabilidad penal de adolescente, una vez haya quedado definitivamente firme.
El Juez de Control,



DR. JESUS ALBERTO BLANCO


La Secretaria,



ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ.