REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2001-000011
ASUNTO : WX01-D-2001-000011
CAPITULO 1
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. INES S CORREA C.
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: Abg WILMER GARCIA.
ACUSADO: (IDENTIFICACIÓN OMITIDA)
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 325 del Código orgánico Procesal Penal, explano los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , señalando que en fecha 05 de Abril de 2003, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Delgado Engerbert y Mendoza Pedro, adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del estado vargas, cuando se encontraba en la dirección de Investigaciones, efectuando un recorrido por la parte alta del sector Cerro Jesús, al avistar a un ciudadano que se encontraba en actitud nerviosa, el cual se entrevistaba con los transeúntes del lugar y le entrega ciertos objetos en su mano, quien al darle la voz de alto le aplican la retención y proceden a realizar su revisión corporal, incautándole en su bolsillo derecho, en la parte delantera del pantalón, un envase pequeño en material sintético transparente, con tapa del mismo color material contentivo de treinta y siete ( 37 ) envoltorios pequeños elaborados en papel de aluminio, contentivos cada uno de una sustancia granulada de color beige; un (1 ) envoltorio pequeño , elaborado en material sintético color negro, , atado en su extremo superior y tres envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color negro y amarillo, atados en sus extremos superiores con un hilo de color azul, contentivos cada uno de un polvo de color blanco, los cuales al realizarle la experticia correspondiente arrojo como resultado que se trataba de dos gramos con doscientos miligramos de Cocaína Base (Crack ) Cuatrocientos Cuarenta Miligramos de Marihuana ( Cannabis Saliva) y Cuatrocientos Veinte Miligramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato, solicitando la sanción de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, por el lapso de dos años, considerando que la conducta desplegada por el acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , encuadra en la calificación jurídica de Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
La defensa pública Abg WILMER GARCIA, expone: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público , esta defensa hace la siguiente observación para el año 2001 las circunstancias señaladas por el fiscal para ese entonces en cuanto a los testigos ellos lo que hacen es corroborar la aprehensión mas no los elementos precisos en esa oportunidad cuando se hizo la aprehensión fue a la otra imputada, por esta razón considera esta defensa que no hay suficientes elementos de convicción , es por eso que me acojo a la comunidad de pruebas , a los fines de corroborar las circunstancias de la detención de mi defendido. Es todo Ceso”
DE LAS CONCLUSIONES
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicito se decretase la absolutoria del acusado en virtud de que no se apersonaron, los funcionarios, señalando que no era suficiente a los fines de acreditar la responsabilidad penal del acusado, la sola acta de experticia química, indicando se habían agotado todas las gestiones a los fines de la comparecencia de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, tal y como se constata del oficio signado con el número EV-F7-CSPRA-479-04, de fecha 30-05-04.-
La representación de la defensa, solicito que en virtud de la no comparecencia de los testigos y expertos, se decretase la absolutoria a favor de su representado.-
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Unipersonal, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de no quedaron debidamente acreditados los hechos que en fecha 01-10- 2001, se haya practicado la aprehensión del acusado, mientras este estuviera entregándole dos paquetes de papel de aluminio, contentivos en su interior de una sustancia, la cual al serle practicada la experticia química correspondiente, arrojo como resultado que se trataba de Cocaína con un peso aproximado de un gramo con seis décimas. Hecho este que sirve para determinar que lo que realmente quedo demostrado en sala a través de la incorporación por su lectura de la experticia química, es que la sustancia incautada era droga, no quedando acreditado a quien se le incauto, o si efectivamente el adolescente estaba entregando la sustancia a la otra ciudadana tal y como fue señalado por la vindicta pública.-
CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la culpabilidad del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal, en virtud de la no comparecencia de los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, no obstante a encontrarse debidamente notificados tanto por el ministerio público, tal y como se constata del oficio signado con el numero EV-F7-CSPRA-479-04, de fecha 27 de Mayote 2004; librado al comandante de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, así como por este tribunal, tal y como se constata de Boletas de Notificación libradas en fecha 27 de mayo de 2004 , dando cumplimiento con ello a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive en dos oportunidades, ya que fue acordada la suspensión del debate, en virtud de la incomparecencia de estos por una sola vez , tal y como esta previsto en el artículo 335 Ordinal 2° de la norma in comento, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual conllevo a que la representación fiscal solicitara la absolución del adolescente, ello en base lo establecido en el artículo 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: Artículo 108 Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. omissis
2. omissis
3. omissis
4. omissis
5 omissis
6 omissis
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor del acusado en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, y siendo que en el caso in examine , no acudió ningún testigo o funcionario actuante, este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA PRIMERO: ABSUELVE , al acusado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA) , de la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación del acusado en el hecho punible atribuido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena del acusado, y se ordena el cese inmediato de la medida cautelar impuesta al adolescente y que una vez que quede firme la presente sentencia deberá Oficiarse a los organismos policiales del Estado Vargas a los fines de que sea excluido de los registros que al efecto llevan dicho organismos, ello a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que se llevo a efecto en dos audiencias las cuales fueron realizadas los días 26 de Mayo y 3 de Junio del año en curso, día en el cual finalizó este juicio y se explico los fundamentos en forma sintética del fallo, tanto de hecho como de derecho, dictando en consecuencia el dispositivo de sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , y se acogió el lapso de publicación de los cinco días .
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 en su único aparte.
Diaricese, Regístrese, Publíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los Diez (10) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES S CORREA C.
LA SECRETARIA
ABG EDILIA CONTRERAS
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