REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-011318
ASUNTO : WP01-D-2003-000089
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (UNIPERSONAL)
JUEZA: INES S CORREA C
SECRETARIA DE SALA: ABG EDILIA CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: FEIZA TAUIL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG ARTURO GONZALEZ
VÍCTIMAS: MORALES LOPEZ PEDRO JOSE, JIMMY ANTONI VIERA DE BRASS Y HELCAR RAFAEL QUEZADA HERNANDEZ.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Constituido este Tribunal Unipersonal, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 08/06/04 y 17/06/04, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del (IDENTIDAD OMITIDA), por estar presuntamente involucrado en el delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículos 460 del Código Penal, quien señalo que en fecha 29-11-2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, los funcionarios Hernández Almeida Juan, Yépez José, Paredes Lara Jesús y Castillo Peña, adscritos a la segunda compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional Número 5 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, todos adscritos a la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, cuando se encontraban en labores de patrullaje, por la avenida la Costanera del Caribe, Parroquia Caraballeda, avistaron a dos ciudadanos, quienes se encontraban en actitud nerviosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, y a efectuarles una revisión corporal, quedaron identificados como ESCOBAR PIMENTEL LUIS ALBERTO, mayor de edad, a quien le fue incautada un arma de fuego, tipo revolver, sin seriales visibles, con cuatro cartuchos, calibre 22 mm, sin percutir y dos carteras, las cuales contenían documentos pertenecientes a los ciudadanos Morales López Pedro José y Viera de Brass Jimmy Anthony, resultando identificado el otro detenido como (IDENTIDAD OMITIDA) , a quien se le incauto un teléfono celular marca Hyundai , color negro, un teléfono celular marca Stemens, modelo C-35 color verde, tres cadenas de color amarillo, un cristo de color amarillo, un dije de forma de corazón, y una medalla de la virgen del valle, veinte mil Bolívares en efectivo ( Bs. 20.000.000,oo) , un reloj marca Ferrari de color negro con el borde la mica de color amarillo, de material sintético, siendo trasladados al comando , donde se presentaron los ciudadanos López Pedro José, Viera de Brass Jimmy Anthony y Helcar Rafael Quezada Hernández, quines manifestaron que fueron victimas de un atraco, por los sujetos que se encontraban detenidos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, los despojaron de sus pertenencias, estando presente el ciudadano Rivas Torrealba Víctor Andrés, quien fue testigo presencial del hecho. Considerando la representación fiscal, que los hechos encuadran en la calificación jurídica de Robo Agravado y solicitando se imponga la sanción de privación de libertad, por el lapso de cinco años.-
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Al momento de exponer el discurso de apertura, esgrimió la ciudadana defensora Abg Feiza Tauil, que quien cometió el hecho fue el mayor de edad, señalando además que su representado no tenia conocimiento que al adulto, fuese a realizar un robo, agregando la no realización del reconocimiento en rueda de individuos, de manera tal que no hay reconocimiento en las actas que permitan constatar que su defendido haya sido reconocido por las victimas, por lo que solicitaba la libertad plena de su representado, señalando que constaba en actas las constancias de estudios de su representado, y que en caso de que la decisión le fuese adversa, se mantuviera la medida cautelar acordada .
DE LO EXPUESTO POR EL ACUSADO

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le exime de declarar en causa propia, y de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y de todo apremio, expuso “…ese día me encontraba en la cancha jugando básquet, me invito a la playa, , cuando regresamos vio a unos muchachos, les pidió la hora y les dijo esto es un atraco, yo lo que hice fue correr y correr, nos agarraron , si yo hubiera sabido que el iba a robar, yo no hubiera ido, ni gafo que fuera..” .

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal conforme al artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha quedado acreditado, el hecho que en fecha 29 de Noviembre de 2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la Noche , los ciudadanos Morales Pedro José, Viera de Brass Jimmy Anthony y Helcar Rafael Quezada Hernández, en momentos cuándo se encontraban reunidos, fueron despojados de sus pertenencias, por dos ciudadanos, siendo uno de ellos el acusado, quien mientras el adulto despojaba a los ciudadanos Quezada Helcar y Viera de Brass Jimmy Anthony, este despojaba al ciudadano Morales Pedro José de sus pertenencias, para luego emprender la huida, siendo aprehendidos minutos más tarde por funcionarios de la guardia nacional. Por lo cual a criterio de esta juzgadora ha quedado acreditado con la declaración del ciudadano QUEZADA HERNANDEZ HELCAR, víctima en la presente causa, quien expuso “Estábamos un sábado por la noche en mi casa y mis compañeros, estábamos hablando , llegaron el menor y un mayor de edad, y nos dijo es un asalto , el mayor me llevo hacia atrás y al otro compañero, y el menor se llevo al otro, llamamos a la policía y les dijimos lo que había ocurrido , que nos habían asaltado, informándonos que los había agarrado la guardia nacional , nos llevaron al comando y reconocimos las prendas". Así mismo considera esta juzgadora que quedaron debidamente acreditados los hechos imputados por el ciudadano fiscal, con la declaración del ciudadano MORALES LOPEZ PEDRO JOSE quien entre otras cosas manifestó “…llegaron dos muchachos, el chamo y un mayor de edad, quien tenia la pistola, el mayor de edad se llevo a mis dos amigos, el menor de edad me dijo que me quedará tranquilo, y que me quitara las prendas , el reloj y los anillos, yo me estoy echando hacia atrás en ese momento , salió mi papa y ellos salieron corriendo hacia abajo…”, así mismo quedaron acreditados los hechos con la declaración del ciudadano VIERA DE BRASS JIMMY ANTHONY , quien manifestó “…estábamos en la casa del señor aquí presente , llegaron unos muchachos , nos dijeron quieto, el mayor nos llevo a nosotros dos a quitarnos nuestras pertenencias…”. Así como también considera este Tribunal acreditados los hechos con la declaración del ciudadano: RIVAS TORREALBA VICTOR ANDRES, quien expuso: “yo me encontraba en mi casa frente a donde se estaba cometiendo el hecho, despojaron al señor pedro y salió corriendo a su casa…”, Declaración del funcionario YEPEZ JOSE DARIO, quien expuso “…a Gerardo José Rodríguez, se le incauto dos celulares, dos relojes y un anillo, y al otro se le incauto un revolvert calibre. Declaración del funcionario HERNANDEZ ALMEIDA JUAN CARLOS, quien expuso “…estábamos patrullando por la avenida la costanera, venían dos ciudadanos en actitud sospechosa, los detuvimos los revisamos, y se les encontró anillos carteras, al mayor se le incauto el revolver cromado calibre 22 y al menor se le incauto dos anillos un celular y un reloj…”. Declaración del funcionario CASTILLO PEÑA JOEL GREGORIO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…encontrándome de patrullaje, por el sector la costanera, vimos a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procedimos a darle la voz de alto, los chequeamos se les incauto, tres cadenas, tres anillos, dos celulares, una medalla de la virgen del valle, un cristo, un billete de diez mil bolívares, y uno de cinco...". Así como también considera esta decisora que han quedado debidamente acreditados los hechos con la declaración de la experto ciudadana VELASCO DE CARVAJAL EULMAR JOSEFINA, quien entre otras cosa manifestó sobre la experticia del avaluó realizada por su persona, “…reconozco el contenido de la presente acta , esas fueron pruebas consignadas por la delegación de vargas , las mismas eran prendas de oro, las cuales se les estimo su valor...". Así como también considera acreditados los hechos imputados con las pruebas documentales, incorporadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la presente causa por remisión expresa, del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el informe pericial inserto a los folios 94 a 97 de la presente causa , cuya conclusión arrojó: “Con base al reconocimiento y avaluó real , practicado al material consignado y tomando en cuenta el material de elaboración , estado de uso y conservación, se le estimo un valor total de SEISCIENTOS VINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS……..Bs. 625.000,oo…” |

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, considera quien aquí decide que resultó demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal, y la participación del joven (IDENTIDAD OMITIDA) , en grado de Cooperador Inmediato , toda vez que, con la declaración de las victimas en la presente causa ciudadanos: Quezada Hernández Helcar , Morales López Pedro José y Viera de Brass Jimmy Anthony , quienes en la sala de audiencias identificaron al adolescente como la persona que despojo de sus pertenencias al ciudadano Morales López Pedro José, mientras el mayor de edad despojaba de sus pertenencias a los ciudadanos Quezada Helcar y Viera de Brass Jimmy, analizando estas declaraciones de las victimas en la presente causa, valorándolas como prueba en contra del acusado y admiculandolas con lo expresado por el testigo ciudadano Rivas Torrealba Víctor Andrés, quien señalo, haber visto los hechos narrados por el ministerio público, identificando en la sala de audiencias al adolescente, como uno de los sujetos participantes en el hecho punible atribuido, lo cual al concatenarse con lo expresado por lo funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Yépez José Darío, Hernández Almeida Juan Carlos, Paredes Lara Jesús Gregorio y Castillo Peña Joel Gregorio, quienes fueron contestes al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión, señalando que al adolescente se le incauta al momento de practicar la revisión corporal anillos, dos celulares y dos relojes, valorando quien aquí decide estas declaraciones de los funcionarios aprehensores como prueba en contra del acusado, por merecer credibilidad sus dichos, ya que estos fueron contestes en sus declaraciones al señalar la forma en que se había practicado la aprehensión, y lo que fue incautado, ahora bien , es necesario analizar esto en consonancia con la experticia practicada a las prendas, y lo expresado por la experto Velasco de Carvajal Eulmar Josefina, quien reconocio el contenido y firma de la experticia, lo cual ratifica la existencia de las prendas señaladas por las víctimas e incautadas por la Guardia Nacional al momento de la aprehensión. Valorando este Tribunal esta prueba en contra del acusado, por haber sido incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien de lo antes narrado, se concluye que la participación del efebo consistió, en tomar parte en la comisión del hecho punible, conjuntamente con el ejecutor, que en el caso in examine era el mayor de edad, llevando a efecto actos coordinados pero distintos, eficaces para la inmediata ejecución del hecho. Encuadrando apodicticamente su conducta en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, delito este previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem. El Artículo 460 del Código Penal expresa “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales se encuentren manifiestamente armadas, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso…”. El Artículo 83 del Código Penal señala “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”.
Ahora bien se hace necesario a los fines de la imposición de la sanción correspondiente, establecer el grado de participación del adolescente en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público. Señalando al respecto que el efebo (IDENTIDAD OMITIDA) , fue señalado por los testigos, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Reservada como la persona, que despojo al ciudadano Morales López Pedro José , de sus pertenencias, por lo cual , se estima que éste fue el cooperador inmediato o cómplice necesario, en la comisión del delito de Robo Agravado, ya que mientras el mayor de edad despojaba de sus pertenencias a los otros ciudadanos, éste despojaba a la victima supra indicada, es decir que realizó actos coordinados con el mayor de edad, quien era el que portaba el arma de fuego, considerando esta juzgadora que sin el aporte del adolescente , no se hubiese podido llevar a efecto el Robo.
SANCION
Finalmente corresponde a este Decisor de seguida a sancionar al joven acusado siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como la participación del adolescente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y en fundamento a las pautas contenidas en el artículo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres Años, tomando en cuenta, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo el delito de Robo Agravado, un delito Pluri Ofensivo, tomando en cuenta su participación, así como la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la capacidad para su cumplimiento, tomando en consideración, que el adolescente no realizó esfuerzos para reparar los daños; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por ser este uno de los delitos contemplados, en la citada ley en los cuales podrá ser aplicada la sanción de Privación de Libertad.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente: PRIMERO: CONDENA, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) , a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres Años, tomando en cuenta, la naturaleza y gravedad de los hechos, por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previstos en los artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente .-

SEGUNDO: Se le exime del pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado esto con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA.

TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el día 17/06/04 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho y el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.
Se publica en el día de hoy, treinta (30) de Junio del 2004. Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente Sentencia. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG. INES S CORREA C
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. EDILIA CONTRERAS