REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 30 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2002-000014
ASUNTO : WX01-D-2002-000014
CAPITULO 1
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PRESIDENTE: Abg. INES S CORREA C.
ESCABINOS: HERRERA URBINA GUILLERMO Y GUEVARA JHONNY JOSE
SECRETARIA DE SALA: Abg. EDILIA CONTRERAS.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ARTURO GONZALEZ.
VICTIMA: MONICO ANTONIO SUREZ RODRIGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg YURIMA VASQUEZ.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio de conformidad con el artículo 325 del Código orgánico Procesal Penal, explano los fundamentos de la acusación en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), señalando que en fecha 27 DE Enero de 2002; siendo aproximadamente las 6:00 p.m., se encontraban los funcionarios realizando el patrullaje, cuando se presento un ciudadano de nombre MONICO SUAREZ ANTONIO RODRIGUEZ, y manifestó que tres ciudadanos, le habían despojado de dinero en efectivo, un celular, e igualmente habían atracado a los pasajeros que tripulaban el autobús el cual conducía , siendo identificados los ciudadanos como (IDENTIDAD OMITIDA), al efectuarle la requisa corporal , le fue localizada al adolescente William Guerrero, un fascímil de revolvert cromado en la cintura, y al adolescente Dervis Pinto, le fue localizado en el bolsillo izquierdo del pantalón, un envase con tapa de plástico color negro contentivo en su interior de 13 envoltorios de plástico color verde, de presunta droga denominada Crack, solicitando la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Cinco ( 5 ) años, considerando que la conducta desplegada por el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), encuadra en la calificación jurídica de Robo Agravado y Posesión de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos previstos en los artículos 460 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
La defensa pública Abg YURIMA VASQUEZ, expuso: “Oída la exposición del Representante del Ministerio Público, esta defensa va a ser uso de la comunidad de la prueba, y las cuales a medida se vayan debatiendo y no quede demostrada la culpabilidad de mi defendido, solicito que quede absuelto y se le de la libertad plena, Ceso”
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.-
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo el norte el artículo 13 ibidem, este Tribunal Mixto, apreciadas las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme a lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en aplicación de la sana critica conforme a las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión de que no quedo acreditado el hecho de que el acusado, en compañía de dos ciudadanos, haya despojado al ciudadano MONICO SUAREZ RODRIGUEZ, de sus pertenenencias, mientras conducía una unidad de transporte público, así como tampoco quedo acreditado el hecho de que la droga incautada, correspondiese al adolescente, quedando acreditado el hecho de la aprehensión en fecha 27 de Enero de 2002, del acusado en compañía de otros dos ciudadanos , con la declaración del funcionario Lor Chirinos Manuel Simón, quien expuso entre otras cosas “…ese día se presento un ciudadano informando que lo habían robado, le prestamos el apoyo, fuimos a un sitio en una parada de autobuses , vimos a los tres ( 3 ) muchachos y los reconocio como los muchachos que días antes lo habían robado, despojándolos de sus pertenencias , el señor los reconocio porque el señor dijo que los reconocía por la cara y dijo que previamente los había visto , solicite el apoyo a uno de ellos se le incauto un arma ….” . En cuanto a la droga incautada, solo fue incorporada por su lectura la experticia química, inserta de los folios 130 al 138, suscrita por los expertos YOELIS GALVIS MENDEZ Y EDLLUZ YEPEZ BENITEZ, la cual arrojó como conclusión que correspondían a Clorhidrato de Cocaína, con un peso de TRES GRAMOS CON CINCO DECIMAS, con un grado de pureza de 66,5% por ciento. Quedando en consecuencia acreditado solo el hecho de la existencia de la droga de ilicita tenencia , sin embargo esto resulta insuficiente a los fines de determinar la participación del adolescente , en la comisión del referido hecho punible , constitutuivo del delito de Posesión de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CAPITULO IV.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Del conjunto de elementos probatorios evacuados durante la audiencia oral y reservada , este tribunal arribo a la conclusión de que no resulto demostrada la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del adolescente en los hechos imputados por la representación fiscal constitutivos de la comisión del delito de Robo Agravado, en virtud de la no comparecencia de las victimas en la presente causa , no obstante a encontrarse debidamente notificados tanto por el ministerio público, tal y como se constata del oficio signado con el numero EV-F7-CSPRA-525-04, de fecha 04 de Junio de 2004; librado al comandante de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana, así como por este tribunal, tal y como se constata de Boletas de Notificación libradas en fecha 8 de Junio al Jefe de la Comisaría José Maria Vargas, a los fines de que este colaborase en la práctica de las mismas , dando cumplimiento con ello a lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la suspensión del debate, en virtud de la incomparecencia de estos por una sola vez , tal y como esta previsto en el artículo 588 segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el artículo 335 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que solo rindió su testimonio el funcionario aprehensor Lor Chirinos Manuel, quien señalo las circunstancias en que se produce la aprehensión del acusado en compañía de otros dos ciudadanos, en virtud de ser reconocidos por la victimas como las personas que días antes le despojaron de sus pertenencias en una unidad autobusera , señalando además que al acusado es a quien se le encuentra la droga al practicarle la revisión personal. Este Tribunal valora esta declaración, como prueba en contra del acusado, por merecer credibilidad el funcionario adscrito a la Guardia Nacional, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se practica la aprehensión, así mismo la representación de la vindicta pública , promovió a los fines de demostrar la comisión del referido delito, el reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 30 de Enero de 2002, el cual fue incorporado por su lectura con sujeción a las formalidades establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo valorado por este tribunal como prueba en contra del acusado , ahora bien admiculando esta prueba documental a la declaración rendida por el Guardia Nacional, se evidencia que ello resulta insuficiente a los fines de atribuir la responsabilidad penal del acusado en la comisión del referido delito, dada la no comparecencia de las victimas en la presente causa , a los fines de que corroborasen lo expuesto por el funcionario aprehensor, ya que este esta señalando lo manifestado por una de las victimas, de un delito cometido días antes . Ahora bien en cuanto a la comisión del delito de Posesión de Drogas, aparte de la declaración del funcionario actuante en el procedimiento Lor Chirinos , quien señalo al adolescente como la persona que al practicarle la revisión personal le fue encontrada la droga en su poder, fue incorporada por su lectura la experticia química correspondiente lo cual es valorado por el tribunal por haberse practicado con sujeción a las formalidades establecidas al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal e incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que estos elementos contribuyen a demostrar la existencia de una droga de ilícita tenencia, sin embargo ello no resulta suficiente a los fines de comprometer la responsabilidad del acusado, en consecuencia al no haber otros elementos probatorios que se admiculen a los existentes no puede surgir la certidumbre judicial que pueda comprometer la responsabilidad penal del adolescente en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que solo ha sido comprobado el cuerpo del delito, y ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el solo dicho de los funcionarios resulta insuficiente a los fines de acreditar responsabilidad penal . Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública, tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado , y que toda inexactitud , deberá resolverse a favor del acusado en virtud del irrenunciable principio del proceso penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia , agregando además que a los fines de determinar la culpabilidad es necesario, que existan pluralidad de elementos de prueba, así mismo determinar la gravedad y precisión de los mismos, ello a los fines de constituir la prueba necesaria que sirva de soporte a una sentencia condenatoria, y siendo que en el caso in examine , no acudió ningún testigo, y solo el funcionario aprehensor, este Tribunal arriba a la conclusión que lo ajustado a derecho es absolver al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos de los delitos de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos previstos en los artículos 460 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL MIXTO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: DECRETA PRIMERO: ABSUELVE, por UNANIMIDAD , al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de los hechos imputados por la representación fiscal constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delitos previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber prueba de la participación del acusado en el hecho punible atribuido, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y del Adolescente . SEGUNDO: Se ordena en consecuencia la Libertad plena del acusado, y el cese inmediato de la medida cautelar impuesta al adolescente. No obstante a ello visto que en contra del adolescente, existe Orden de Captura librada por el Tribunal Primero de Ejecución, de fecha 25-06-03, boleta de captura número 025-03, con oficio dirigido número 299-03 ; se acordó en consecuencia hacer la participación correspondiente en el oficio que es dirigido al ciudadano Comandante de la Policía Metropolitana del Estado Vargas; y a la Juez de la causa .Se deja constancia que en el presente juicio oral y reservado, se desarrollo cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que se llevo a efecto en dos audiencias las cuales fueron realizadas los días siete ( 07 ) y dieciséis (16 ) de Junio del año en curso, día en el cual finalizó este juicio y se explico los fundamentos en forma sintética del fallo, tanto de hecho como de derecho, dictando en consecuencia el dispositivo de sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente , y se acogió el lapso de publicación de los cinco días .
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su único aparte.
Diaricese, Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los Treinta (30) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2.004). Año 193º de Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. INES S CORREA C.
LOS ESCABINOS
HERRERA URBINA GUILLERMO
GUEVARA JONNY JOSE
LA SECRETARIA
ABG EDILIA CONTRERAS
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