REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Vargas

Macuto, 28 de Junio de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-012121
ASUNTO : WP01-S-2004-012121


Visto el escrito presentado por la Dra. ELENA BARRETO LI, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y siendo el día y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.421 y encontrándose presentes todas las partes con excepción de la víctima, se declaró abierta la misma y se le dio el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante este Tribunal, y entre otras cosas expuso lo siguiente: “En nombre del Estado Venezolano, pongo a la orden de este Tribunal, siendo las cuatro horas de la tarde, al ciudadano que dice llamarse Cantillo Pedro Pablo, basado en los hechos ocurridos el día 27 en horas de la madrugada, cuando por la adyacencia del sector la planada de Canaima, de esta localidad se suscito un enfrentamiento entre sujetos portando armas de fuego y efectuando disparos, siendo alcanzado uno de los proyectiles en la humanidad Borges Clarismar Alexandra de doce años de edad, que a consecuencia de la heridas fue ingresada de urgencia en el hospital Rafael Medina, y que de las diligencias urgente efectuada por el órgano policial, fueron presenciados los hechos por parte de los ciudadanos Franklin Garcías y Yormar Rodríguez de 20 y 19 años respectivamente, quienes señalaron que el hoy imputado fue la persona que efectuó los disparos hacia ellos, alcanzando a la adolescente, sobre los hechos antes narrados, precalifico lo acontecido como la presunta comisión de uno de los delitos contra las persona, en lo relativo al Homicidio En Grado de Frustración, que esta previsto y castigado en el artículo 407, en grado de frustración así como lo contemplado en el 217 de la vigencia orgánica de la Protección del Niño y adolescente por hayamos ante un hecho cometido en perjuicio de una adolescente que solo tiene 12 años, en tal sentido solicito a este tribunal, sea impuesto al imputado dada a las circunstancia que rodearon el hecho la medida judicial privativa de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario todo de conformidad con el artículo 250 y siguiente así el 373, en su ultimo apartes todos de nuestro texto adjetivo penal. Finalmente solicito a este tribunal me sirva acordar de conformidad con el artículo 307 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, un reconocimiento en rueda de individuos donde actuarían como reconocedores los testigos señalados al inicio a los fines de dictar el acto justo aplicable en este caso. En atención a la observación efectuada por este tribunal en base a los hechos, aclaro que específicamente la actuación del imputado y según las manifestaciones expuesta ante el órgano judicial, se suscito cuando el victimario salio de un callejón con un arma de fuego expresando a los transeúntes con la frase “quieto esto es un atraco” y al momento las victimas no toleraron la acción salieron en busca de ayuda, y fue cuando el mismo efectuó o hizo uso del arma efectuando los disparos alcanzando lamentablemente a la adolescente, quien presento al ingreso iniciar herida por arma de fuego en el Tórax posterior al lado izquierdo sin orificio de salida, y pasada a la sala de intervención del citado centro hospitalario, donde permanece recluida. Es todo", lo cual fundamentó en su exposición verbal”.
Culminada la exposición del Ministerio Fiscal, la Juez a los fines de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal le leyó al imputado sus derechos procesales y así mismo le impuso de la imputación Fiscal se le comunicó detalladamente cual era el hecho que se les atribuía por parte del Fiscal del Ministerio Público, es decir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, al igual se le indicó que su declaración era un medio para su defensa y por consiguiente tenía el derecho a explicar todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas e imputaciones que sobre el recaían y al mismo tiempo solicitar la practica de diligencias que considerara necesaria y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente se le informo de las Alternativas de Prosecución del Proceso contenidas en el Capitulo III Titulo I Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, El Principio de Oportunidad a requerimiento del Ministerio Público, De los Acuerdos Reparatorios, De la Suspensión Condicional del Procesal y De la Admisión de los hechos de conformidad con los artículos 37, 38, 39 40, 41, 42 al 46, 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.421, quien está debidamente asistido por su defensor Privado Dr. RAFAEL QUIROZ, manifestó no acogerse al precepto constitucional y su deseo de declara, así mismo manifestó facilitar al Tribunal sus datos de identificación personal quedando identificado como: Apellidos: CANTILLO ALVAREZ, Nombres: PEDRO PABLO, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de CARACAS, nacido en fecha 30-09-84, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ESTUDIANTE curso de Trafico Aéreo en la Academia Simón Bolívar y COMERCIANTE despachador en el Abasto licorería Mi Reina 97, ubicado en sector alcabala vieja parte baja, hijo de VIVIANA ALVAREZ y PEDRO CANTILLO, residenciado en BARRIO ALCABALA VIEJA, PARTE ALTA, SECTOR LA LOMITA, CASA S/N, COLOR BLANCA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.954.421, quien expone: “Yo lo único que tengo que agregar es que los policías que me detiene saliendo de mi casa incluso tengo testigo que venia llegando de Maracay como aproximadamente a las 10 de la noches, y los policías me retiene por la cédula de identidad, al yo dársela me dice que es un operativo de rutina, fue cuando me llevaron me llevaron a la zona 01, allí como a las cuatro de la mañana me llevaron para macuto, hasta ahora que me sacaron, incluso tengo testigo que yo estaba en mi casa cuando se oyeron los disparos, los policías que me detienen ello desde un tiempo para acá me tiene una persecución ellos donde me ven me agarran me llevan y me dan golpes sin tener motivo, incluso ese caso esta en la fiscalía, ahora en caso de la niña, los policía me dicen que iban a reconocer y no llego nadie, ni ello tampoco llevaron a nadie, y me estoy enterando el motivo por el cual me encuentro detenido. Cuando me detuvieron yo me encontraba bajando la escalera de mi casa, con mi novia Usuame Carolina, residenciada bloque uno de 10 de marzo, piso 7, letra d, Maiquetía”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se les cede la palabra al Representante del Ministerio Público y al Defensor a los fines de que si consideran pertinente interrogar al imputado no ejerciendo ninguno de los dos el referido derecho. Acto seguido el Tribunal desea realizar una Pregunta con relación a la declaración que el imputado ha rendido todo ello con la finalidad de que sea ilustrado para la decisión que ha de tomar: Primera Pregunta: ¿Podría indicar a este Tribunal la data es decir, la fecha de la denuncia, realizada por su persona en contra los funcionarios aprehensores? Contesto: esa denuncia fue formulada más o meno el 10 o 11 de diciembre del 2003, ante la fiscalía del aeropuerto. Creo que la denuncia esta en la fiscalía tercera no estoy seguro. Es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al defensor Privada, en el presente caso asumida por el DR. RAFAEL QUIROZ, quien expone: "Ciudadana Juez por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la libertad es la regla y la privación de la libertad es la excepción solicito muy respetuosamente se sirva decretar a favor de mi defendido una medida cautelar de la establecida en el artículo 256, medida esta que es suficiente dada la circunstancia del caso en particular para garantizar las resultas de este proceso, igualmente solicito copia simples de todas las actuaciones. Solicito al Ministerio en razón lo establecido en el artículo 125 ordinal 5, se sirva tomar declaración a la ciudadana señalada por mi defendido cuyo nombre es Usuame Carolina. Es todo"

Vista las anteriores exposiciones, este Juzgado para decidir observa lo siguiente:

Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta del imputado PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, Titular de la cédula de Identidad N°. 16.954.421, se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal de los consagrados en Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y adolescente, es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica.. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación de LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos y en el cual la defensa solicitó medida cautelar sustitutiva, este Tribunal tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso , la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que la misma procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que para decretar la misma debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa para el delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, al imputado PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, Titular de la cédula de Identidad N°. 16.954.421, el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y adolescente, el cual establece una pena aplicar para el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y adolescente, de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por iniciarse la misma el 27 de Junio de 2004, igualmente requiere en su segundo supuesto que hayan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y en el caso aquí presentado existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, Titular de la cédula de Identidad N° 16.954.421, quien fuera aprehendido y se produce cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron su aprehensión momento después de que el imputado portando un arma de fuego en el sector la Planada, parte alta barrio Canaima, salio de un callejón, dando le voz de quieto a tres ciudadanos y quienes al resistirse procedió a efectuarle disparo en la humanidad de esto logrado herir a la adolescente Borges Duran Clarismar Alexandra, de 12 años, quien en la actualidad se encuentra recluida en el hospital Rafael Medina intervenida quirúrgicamente, siendo además su detención legítima por cuanto la misma encuadra dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal relativo De la aprehensión por flagrancia en concordancia con el artículo 373 primer y ultimo aparte Ejusdem y por último exige una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por lo que aquí se observa que lo prudente y ajustado a derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a supuesto el peligro de fuga, es decir el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello basado en la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, Titular de la cédula de Identidad N° 16.954.421, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y adolescente, en relación con el artículo 248 y 373 primer y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal y 250 y 251 numerales 2 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al procedimiento a aplicar, este Juzgado acuerda proseguir la causa presentada por el Procedimiento Ordinario, del Libro Segundo Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al lugar de reclusión este Tribunal acuerda el Internado Judicial La Planta El Paraíso Caracas, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación Anexa a oficio dirigida el Director de Dicho centro, asimismo se deja en resguardo en el Reten Policial de Macuto hasta tanto se realice las diligencia del Reconocimiento en Rueda de Individuos. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la solicitud interpuesta por la Fiscalía se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 30-06-04, a las 11:00 horas de la mañana, donde actuaran como reconocedores los ciudadanos RODRIGUEZ DISBAL JORMAN JOSE, FRANKLIN GARCIA COLMENARES SERRANO BORGES ALEXANDER JOSE y RUBEN ALEXIS BRICEÑO. Solicitando el auxilio del organismo policial a los fines de ser notificados Y ASI SE DECLARA.

Se insta al Ministerio Público, consignar el Informe Medico, practicado a la ciudadana BORGES DURAN CLARISMAR ALEXANDRA, por el Hospital Rafael Medina. (2) Se Insta al Ministerio Público a realizar la practica de una experticia Deca dactilar al imputado. (3) Se insta al Ministerio Público a realizar en transcurso en el día de mañana, un análisis de traza de disparo con analice de barrido. (4) Se insta al Ministerio Público practicar todas las diligencia a los fines de determina la posible participación del imputado en uno de los delito contra la Propiedad (Robo Agravado). (5). Se insta al Ministerio Público recabar de acuerdo a la exposición del imputado la denuncia que formulara ante la Fiscalía Tercera en contra los funcionarios aprehensores 10 y 11 de diciembre del 2003. Y ASI SE DECLARA.

Vista la solicitud de la defensa se acuerda tomar la declaración ante este Tribunal en presencia de las parte de la ciudadana Usuame Carolina, a la 1:00 horas de la tarde, igualmente con el auxilio del organismo Policial a los fines de la citación. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda oficiar a todos los Tribunales de primera Instancia de este Circuito, a los fines de que informe si por ante esos Juzgado cursa causa, en contra del imputado de auto. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerdan expedir las respectivas copias simples de la presente acta, solicitada por ambas partes. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta del imputado PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, Titular de la cédula de Identidad N° 16.954.421, se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal de los consagrados en Código Penal, como lo es el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y adolescente, es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Este Tribunal decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO PABLO CANTILLO ALVAREZ, Titular de la cédula de Identidad N° 16.954.421, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del niño y adolescente, en relación con el artículo 248 y 373 primer y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal y 250 y 251 numerales 2 y 3 Ejusdem. TERCERO: Con relación al procedimiento a aplicar, este Juzgado acuerda proseguir la causa presentada por el Procedimiento Ordinario, del Libro Segundo Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto al lugar de reclusión este Tribunal acuerda el Internado Judicial La Planta El Paraíso Caracas, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación Anexa a oficio dirigida el Director de Dicho centro, asimismo se deja en resguardo en Reten Policial de Macuto hasta tanto se realice las diligencia del Reconocimiento en Rueda de Individuos. QUINTO: En cuanto a la solicitud interpuesta por la Fiscalía se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día Miércoles 30-06-04, a las 11:00 horas de la mañana, donde actuaran como reconocedores los ciudadanos RODRIGUEZ DISBAL JORMAN JOSE, FRANKLIN GARCIA COLMENARES SERRANO BORGES ALEXANDER JOSE y RUBEN ALEXIS BRICEÑO. Solicitando el auxilio del organismo policial a los fines de ser notificado. SEXTA: (1) Se insta al Ministerio Público, consignar el Informe Medico, practicado a la ciudadana BORGES DURAN CLARISMAR ALEXANDRA, por el Hospital Rafael Medina. (2) Se Insta al Ministerio Público la practica de una experticia Deca dactilar al imputado. (3) Se insta al Ministerio Público a realizar en transcurso en el día de mañana, una analice de traza de disparo con analice de barrido. (4) Se insta al Ministerio Público practicar todas las diligencia a los fines de determina la posible participación del imputado en uno de los delito contra la Propiedad (Robo Agravado). (5). Se insta al Ministerio Público recabar de acuerdo a la exposición del imputado la denuncia que formulara ante la Fiscalía Tercera en contra los funcionarios aprehensores 10 y 11 de diciembre del 2003. SEPTIMA: Vista la solicitud de la defensa se acuerda tomar la declaración ante este Tribunal en presencia de las parte de la ciudadana Usuame Carolina, a la 1:00 horas de la tarde, igualmente con el auxilio del organismo Policial a los fines de la citación. OCTAVO: Se acuerda oficiar a todos los Tribunales de primera Instancia de este Circuito, a los fines de que informe si por ante esos Juzgado cursa causa, en contra del imputado de auto. NOVENO: Se acuerdan expedir las respectivas copias simples de la presente acta, solicitada por ambas partes. Es todo.

Regístrese, diarícese, publíquese y emítase los respectivos oficios.
LA JUEZ


YAZMIRA NAVARRO DOMINGUEZ.
EL SECRETARIO



Abog. LUIS GUERRA

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.
EL SECRETARIO


Abog. LUIS GUERRA