REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas
 
Macuto, 3 de Junio de 2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-010378
 
 
Mediante escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, abogado Miguel Angel Castro, en fecha 29/05/2004, fue solicitado el SOBRESEIMIENTO DE LA  PRESENTE CAUSA.
 
El Tribunal para decidir observa:
 
PRIMERO: Consta de las actuaciones probatorias, que en fecha 09/11/1985, la ciudadana Milagros Del Carmen Machado Contreras, identificada en autos, denunció el delito Contra la Propiedad, como lo es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455  del Código Penal.
 
	SEGUNDO: Por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de la Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo en el artículo 323 de del Código Penal de Venezuela este Tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “...el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”; facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.	
 
	TERCERO: Observa  que  el  delito  de  HURTO  CALIFICADO 
 
 
 
previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho (09/11/1985) hasta el día de hoy, han transcurrido dieciocho (18) años, y no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y así se declara.
 
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado   de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos  del Código Orgánico Procesal Penal y se le declara  libre de toda responsabilidad penal en lo que a este delito se refiere.
 
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
 
EL JUEZ DE CONTROL,
 
 
JUAN FERNANDO CONTRERAS			
 
EL SECRETARIO
 
 
RAMON MARTINEZ
 
 
 
 
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
 
	                                                                                       EL SECRETARIO
 
 
RAMON MARTINEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
JFC/yasnaldy
 
 
 
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