REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 16 de junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011015
ASUNTO : WP01-R-2004-000089




Corresponde, a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Pronunciarse con respecto al escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2004, por los abogados: LUIS A LORETO, JORGE PACHECO Y ANGEL GUEDEZ, al respecto este órgano Jurisdiccional hace las siguientes observaciones: En fecha 8 de Junio del 2004 fue presentada por ante este Despacho a solicitud de la Fiscalia Sexta Auxiliar la Imputada SUSANA ROJAS en la cual solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo establecido en los artículos 250. En sus ordinales 1, 2, y 3 y el 251 en sus ordinales1, 2, y 3 y así mismo solicito el Procedimiento Abreviado conforme lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal acogiendo este Tribunal en fecha (9-6-04) todo sus pedimentos la solicitud del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico y en sujeción a lo solicitado por el Ministerio Publico.

Este Tribunal emitió el Siguiente pronunciamiento: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada SUSANA Rojas, plenamente identificada al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1,2, 3 y el parágrafo primero del articulo 251ejusdem.De igual forma vista y analizadas las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y la aprehensión de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ABREVIADO POR FLAGRANCIA, todo conforme con lo dispuesto en los artículos 372 ordinal 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien este Tribunal observa que la solicitud del Recurso de REVOCACION formulado por los defensores de la imputada SUSANA ROJAS fue presentada por ante el Alguacilazgo en fecha 11 de junio de 2004 y la decisión de dicha audiencia oral para oír a la imputada fue dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 9 de junio de 2004 Considera quien aquí decide que el presente recurso, debió ser interpuesto durante la celebración de la audiencia oral efectuada en fecha 09-07-04, tal como lo establece el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento, para que así cumplan con su efectividad y el rol que deben cumplir como partes en un proceso penal; y en el caso de marras se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado al hecho de que en esa misma fecha se decreto la Aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 ejusdem, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa al Juzgado Unipersonal de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, habiéndosele agotando de esta manera a este, Juzgado su competencia en el presente asunto, aunado que nuestro Código Adjetivo Penal, prevé para las decisiones de la Privación Judicial Preventiva de Libertad los recursos respectivos en el Titulo III Capitulo I° razón por la cual considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE por no tener lugar en derecho, el presente recurso interpuesto por los solicitantes del mismo, en virtud de ser improcedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE por no tener lugar en derecho, el presente recurso de revocación, interpuesto por LUIS A LORETO, JORGE PACHECO y ANGEL GUEDEZ, en virtud de ser improcedente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remitase las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la causa a los fines de que sean agregados a la misma.-

En Macuto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTA

EL SECRETARIO,

ABG. LENÍN DEL GUIDICE