REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Macuto, 19 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0011813
ASUNTO : WP01-S-2004-0011813
DENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
FISCAL: ABG. CHRISTIAN QUIJADA
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE
IMPUTADO (S): WOLMAN ALEXIS MAESTRE
DEFENSOR (A): ABG. MAGALY DAVILA AVILA

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy 19-6-04), en la que el Abg. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertdad contempladas en los ordinales 3° , 6°y 9° , de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado WOLMAN ALEXIS MAESTRE, de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 31 de Diciembre de 1968, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Héctor González (f) y Gregoria Maestre (V), residenciado en Barrio el Cojo, Calle la Planta. Urbanización Los Ramírez, Casa s/n, parte alta de color blanco, arriba del abasto de la negra y titular de la cédula de identidad N° 10.581.673. quien fue asistido debidamente por la Abg. MAGALY DAVILA AVILA, en su condición de Defensor Publico. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de LESIONES PREVISTA Y SANCIONADA EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: ” En el día hoy el Ministerio Público presenta al ciudadano WOLMAN ALEXIS MAESTRE, en virtud que el mismo fuese detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se encontraba en el sector el cojo, parta alta , quebrada los Ramírez, parroquia Macuto, y el mismo mometos antes, le había causado heridas a la ciudadana Lizmar Damaris Maestre, en tal sentido precalifico los hechos como Lesiones previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, solicito se aplique las medidas cautelares establecida en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Es todo. ”

Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: "solicito la libertad de mi representado, por cuanto en su contra no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal. No cursa en las actuaciones constancia médica que nos indique las lesiones que supuestamente sufrió la ciudadana Lizmar Damarys Maestre. Por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem, es por lo que se requiere la liber5tad sin respetirciones de mi representado. Igualmente solicito se ordene la practica de un Reconocimiento médico legal a mi representado conforme a lo establecido en el artíuculo 110 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento que se hace, por cuanto el mismo ha manifestado a la defensa en entrevista sostenida previa a la celebración de esta audiencia quie se encuentra lesionado en varias partes del cuerpo, es todo”


Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 18-06-04, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas a la víctima Ciudadana NESMY MARYURIBE MAESTRE y de testigos del hecho ciudadano: LIZMAR DAMARIS MAESTRE que corrobora la actuación policial.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (18-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado WOLMAN ALEXIS MAESTRE, es presunto autor de la comisión del delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 415 de del Código Penal toda vez que dicho ciudadano fue aprehendido el 18-06-04, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraba en las adyacencias sector el cojo parte alta quebrada los Ramírez casa S-N Parroquia Macuto cuando fue denunciado por LIZMAR DAMARIS MAESTRE, quien manifestó que las lesiones que tenia se las habia propinado WOLMAN ALEXIS MAESTRE. . De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano WOLMAN ALEXIS MAESTRE, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° , 6 y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por. Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WOLMAN ALEXIS MAESTRE, Plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) Prohibición expresa de acercarse a la victima, 3) abandono inmediato del domicilio donde sucedieron los hechos Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE la solicitud presentada por el Abg. Cristian quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado WOLMAN ALEXIS MAESTRE,,, quien fuera detenido el 18-06-04, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado WOLMAN ALEXIS MAESTRE, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6°y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse ante la Sede de este Tribunal cada ocho dias (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, 2) la Prohibición expresa de acercarse a la victima, 3) el abandono inmediato del domicilio donde sucedieron los hechos
Tercero: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE