REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Macuto, 19 de Junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011811
ASUNTO : WP01-S-2004-011811
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
FISCAL: Reinaldo Barazarte
SECRETARIO: Lenín Del Guidice Galeano
IMPUTADO (S): Castillo Joe Alberto
DEFENSOR (A): Magaly Dávila
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy (19-6-04, en la que el Abg. REYNALDO BARAZARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CASTILLO JOE ALBERTO, portador de la cedula de identidad N° V.-13.572.054, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 11/11/76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, hijo de ALBERTO RADA (V) y HILDA CASTILLO (V), residenciado en: La Guaira, Guamacho, casa s/n de color azul, parte alta, subida del Gavilan, Estado Vargas., quien fue asistido debidamente por el Abg. MAGALY DAVILA, en su condición de Defensor Público. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente “Presento En este acto al ciudadano CASTILLO JOE ALBERTO, por cuanto el mismo fue detenido por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 18-06-04, siendo aproximadamente las 01:00 pm., horas de la tarde, cuando avistaron a este ciudadano en el casco central de Maiquetía, a la altura de la Clínica Alfa, cuando hizo un llamado una ciudadana que se encontraba totalmente nerviosa, manifestando que habia sido victima de un robo, procediendo a realizar la persecución del hou imputado, donde se le detuvo y se le hizo una revisión corporal incautanole un teléfono celular, el cual fue señalado por la victima como de su propiedad, precalificando los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por otra parte solicito que la presente causa sea llevado por el PROCEDIMIENTO DE LA VIA ORDINARIA, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde una medida Cautelar Sustitutiva contra el imputado, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, tomando en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar que se suscitaron los hechos. “Es todo”.
Por su parte la defensa en este mismo acto expuso lo siguiente: “Solicito la libertad inmediata de mi representado por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo Penal. No existen testigos presenciales que puedan corroborar el contenido del acta policial, y mucho menos el dicho de la supuesta victima, no existe documento o constancia que acredite la propiedad del objeto que pudiera dar lugar a la apertura de un procedimiento judicial. Ante la carencia de fundados y concordantes elementos de convicción que acrediten la participación o responsabilidad de mi representado en el ilícito imputado por el Ministerio Público, es por lo que se requiere y se ordene la libertad sin restricciones. Igualmente solicitó copias simples del acta policial y acta de entrevista que conforman las presentes actuaciones, es todo.”
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 18-06-04, suscrita por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE CIRCULACION, Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, donde se dejo constancia que horas de la tarde, fue detenido por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Policía Metropolitana del Estado Vargas, en fecha 18-06-04, siendo aproximadamente las 01:00 pm., horas de la tarde, cuando avistaron a este ciudadano en el casco central de Maiquetía, a la altura de la Clínica Alfa, cuando hizo un llamado una ciudadana que se encontraba totalmente nerviosa, manifestando que había sido victima de un robo, procediendo a realizar la persecución del hoy imputado, donde se le detuvo y se le hizo una revisión corporal incautándole un teléfono celular, el cual fue señalado por la victima como de su propiedad. En la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursa acta de entrevista a la ciudadana YANEZ OCHOA SILVA NEREIDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.557.870 testigo del hecho que corrobora la actuación policial.
Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (18-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Ahora bien, pasamos a analizar lo establecido en el ordinal 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CASTILLO JOE ALBERTO, es presunto autor de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que fue aprehendido el 18-06-04, en horas de la tarde, por Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DE CIRCULACION Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CASTILLO JOE ALBERTO, plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada quince (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) Prohibición expresa de acercarse o concurrir al lugar donde sucedieron los hechos del presente asunto. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano CASTILLO JOE ALBERTO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° , del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para obtener la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE la solicitud presentada por el Abg. REYNALDO BARAZARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado ciudadano CASTILLO JOE ALBERTO, quien fuera detenido el 18-06-04, por la presunta comisión del delito de como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
Segundo: DECRETA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CASTILLO JOE ALBERTO, de conformidad con lo establecido en lel ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de este Tribunal cada quince (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, así como, la Prohibición expresa de acercarse o concurrir al lugar donde sucedieron los hechos del presente asunto.
Tercero: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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