REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Macuto, 19 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-011816
ASUNTO : WP01-S-2004-011816
DENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ
FISCAL: Reynaldo Barazarte
SECRETARIO: Lenín Del Guidice
IMPUTADO (S): Enzo Gabriel Callejas y Jesús Rafael Hidalgo
DEFENSOR (A): Magalis Tovar
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy 19-6-04), en la que el Abg. REYNALDO BARAZARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2°,3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados : ENZO GABRIEL CALLEJAS, portador de la cedula de identidad N° V.-16.092.901, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 1-12-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chef, hijo de JUAN GIUMMO y ESTHER CALLEJAS, residenciado en: Sector Playa Verde, Calle Radar, casa 370, Catia La Mar, Estado Vargas; y JESÚS RAFAEL HIDALGO GIL, portador de la cedula de identidad N° V.-16.342.343, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 28-07-81, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de JESÚS HIDALGO y ROSA ELENA GIL, residenciado en: Mare Abajo, frente al Estadio de Softbol Playero, casa N° 87, Estado Vargas quienes fueron asistidos debidamente por la Abg. MAGALIS TOVAR, en su condición de Defensor de Confianza (defensa privada). Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír a los l imputados, indicó lo siguiente: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en el día de hoy, donde solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los hoy imputados, toda vez que los mismos ya que estos fueron detenidos por Funcionarios de la Guardia Nacional Unidad Especial de Seguridad Ciudadana en el Sector de Playa Verde, parroquia Carlos Soublette, en fecha 18-06-04, siendo aproximadamente las 04:15am., cuando se encontraban en compañía de otros tres sujetos mas hurtando varios objetos, señalados en acta policial, en una vivienda propiedad del ciudadano Juan Neira Álvarez, Así mismo los referidos ciudadanos emprendieron veloz carrera dejando los objetos en las adyacencias de la vivienda antes mencionada no pudiendo capturar a los otros individuos o ciudadanos que participaron en el hecho. Por tales razones, el Ministerio Público considera que la conducta desplegada por los referidos ciudadanos, se adecua al tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por tales razones, solicito la Medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ENZO GABRIEL CALLEJAS y JESÚS RAFAEL HIDALGO GIL, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251, numeral 2° 3° y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; es decir la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, así mismo pido que el presente procedimiento sea llevado por LA VIA ORDINARIA, de conformidad con el último aparte del 373 ejusdem. Es todo”
De seguida se les concedió el derecho a declarar y ser oídos a los imputados y conforme a lo establecido en el articulo 136 se hizo desalojar de la sala al imputado ENZO GABRIL CALLEJAS, se le cedió la palabra al imputado JESUS RAFAEL HIDALGO quien expuso lo siguiente: “Yo en horas de la noche estaba con Jesús Hidalgo en una fiesta en Mare Abajo y aproximadamente como a la hora que nos agarro la Guardia nosotros estábamos caminando de mare hasta playa verde, en eso que llegamos a Playa Verde, vemos que viene la Guardia que sale de la Playa y venía disparando no sabíamos que era la Guardia y ahí nos agarraron, estábamos como a cincuenta metros donde estaban los artefactos y nos llevaron hasta allá arrastrándonos, y nos echan la culpa de que eso era de nosotros y nosotros le dijimos que no era nuestro. Nos tuvieron allí un rato nos obligaron a cargar los artefactos hacia el camión y nos llevaron al Comando en Maiquetía, y nos golpearon, es todo.” En este estado se le cede la palabra al Fiscal quien lo Interroga de la siguiente manera. 1¿Cuál es la dirección de la Fiesta y de quien era? R: Era una fiesta callejera estábamos tomando, en mare. 2¿Que personas se encontraban en la fiesta? R: Hay en mare yo no conozco a la gente por los nombres. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora a los fines de que interrogara al imputado. Haciéndolo de la siguiente manera. ¿Recuerdas algún apodo de alguna de las personas que estaban allí? R: Había un chamito que le dicen Juan pero no se en que casa lo pueden encontrar en mare. Es todo”. De seguida se les concedió el derecho a declarar y ser oídos a los imputados y se le cedió la la
palabra al imputado ENZO GABRIEL CALLEJAS a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Yo venía caminando de mare hacia playa verde con el chamo cuando en ese momento salio un grupo que no sabíamos que eran Guardia dijeron alto y empezaron a disparar, yo me tire hacia abajo uno me dijo parate y súbete me tiraron al piso y me dejaron allí un rato, y me llevaron arrastrándome hacia un sector bajo la playa, me empezaron a preguntar que era esto de donde lo sacamos y yo le decía que no sabía, y uno de los Guardias me estaba amenazando y me decía que me iba a matar y yo le decía que no sabía y me trajeron hasta aquí, a mi no me llevaron a ninguna casa cuando nos estaban arrastrando nos llevaron hacia la playa, es todo. En este estado se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que Interrogara al imputado haciéndolo de la siguiente manera. 1¿De donde venían ustedes al momento en que lo detuvieron? R: De mare. 2¿A que hora fue la detención y que estaba haciendo en ese momento? R: Estábamos jodiendo y vacilando la hora no la sé por que no cargaba reloj. 3¿Con quien se encontraba? R: Me encontraba solo con Enzo. 4¿En que sitio especifico? R: Por los lados de la tasca, no habían mas personas con nosotros. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora a los fines de que interrogara al imputado. Haciéndolo de la siguiente manera. ¿Cuándo estabas con tu amigo no se reunieron con otra persona, o hablaron con alguien mas? R: No estuvimos con nadie mas, solo pasamos por donde habían varis personas, pasamos por casa de mi novia. Es todo”
Por su parte la Defensa privada en este mismo acto indicó lo siguiente: “Con el debido respeto quería a exponer lo siguiente en el acta la Guardia en un principio dice que consiguió a cinco personas las cuales inspeccionaron corporalmente estos ciudadanos manifestaron que no tenían nada, se practico la revisión y no encontraron objetos ni armas, en el acta consta que estaban nerviosos y que los Guardias se ocultaron en unos arbustos para ver cual era la actitud, la Avenida esta en la parte de abajo, hay una franja de abajo hacia arriba y es imposible ver hacia abajo, ya que ellos dicen que había uno vigilante y rompieron la reja, pero no es posible ver de la avenida hacia la casa, a menos de que hayan subido, la puerta de la entrada no fue violentada, no se como entraron, las personas que se metieron y como sacaron estas cosas y de esa casa hay una rampa bastante empinada, y es bastante distante la orilla de la playa hasta la casa, si bien es cierto que ellos andaban a esa hora de la noche, por que la Guardia no los agarro allí, después esta gente viene en sentido contrario por que playa verde esta de este lado y mare esta del otro lado, entonces a mi no me parece esa presunción posible que hay sobre estos jóvenes, después este joven esta indocumentado no tenía la cedula encima, si lo revisaron se habrían dado cuenta que estaba indocumentado, luego me llama la atención de porque los Guardias esperaron tanto para abordar a estos ciudadanos, tampoco creo posible que una gente que va a venir proveniente de un delito este allí en la avenida, así mismo quiero dejar Constanza de que cuando los revisaron no tenían pico ni pala y luego donde lo consiguieron en el camión eso no me parece, así mismo alego que no hay testigos que vieron eso y las actas están fundamentadas en puros supuestos, como así le argumentan que fueron ellos, donde hubo disparos y todo eso, es todo."
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 18-0-04, suscrita por Funcionarios adscritos del Comando Regional Nro 5 (G.N.) Unidad Especial de Seguridad Ciudadana. Del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas a la víctima Ciudadana MARIA GARCIA DE NEIRA y del ciudadano: JUAN NEIRA ALVAREZ, que corrobora la actuación policial.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (18-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los l imputados ENZO GABRIEL CALLEJAS y JESÚS RAFAEL HIDALGO GIL, son presuntos autores de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal toda vez que dichos ciudadanos fueron aprehendidos el 18-06-04, en horas de la mañana, por Funcionarios adscritos del Comando Regional Nro 5 (G.N.) Unidad Especial de Seguridad Ciudadana. Del Estado Vargas, cuando realizaban patrullaje por la Avenida Principal del sector de playa grande de la Parroquia Carlos Soublett del Estado Vargas. . De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o partícipes del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia a los ciudadanos ENZO GABRIEL CALLEJAS y JESÚS RAFAEL HIDALGO GIL, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por. Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ENZO GABRIEL CALLEJAS y JESÚS RAFAEL HIDALGO GIL, Plenamente identificados al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) Prohibición expresa de acercarse a al lugar donde sucedieron los hechos objeto de esta investigacion. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE PARCIALMENTE: la solicitud presentada por el Abg. REYNALDO BARAZARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados ENZO GABRIEL CALLEJAS y JESÚS RAFAEL HIDALGO GIL,, quienes fueron detenidos el 18-06-04, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 17 del Código Penal.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados ENZO GABRIEL CALLEJAS y JESÚS RAFAEL HIDALGO GIL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de este Tribunal cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, así como, la Prohibición expresa de acercarse al sitio donde sucedieron los hechos objeto de esta investigación.

Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,
ABG. LENIL DEL GIUDICE