REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 2 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0010602
ASUNTO : WP01-S-2004-0010602
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
FISCAL: Chistian Quijada
SECRETARIO: Lenin del Guidice
IMPUTADO (S): Freddy Alexander Briceño Vásquez
DEFENSOR (A): Dr. Rómulo Ovidio Chacón

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy (2-6-04), en la que el Abg. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado : FREDDY ALEXANDER BRICEÑO VASQUEZ, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 11.060.388, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30/04/73, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de María Briceño y de Padre Desconocido, residenciado en: Sector los Olivos, Calle José Félix Rivas, casa S/N, residencia de la ciudadana Zulia Vásquez, la Soublette, Catia la Mar Estado Vargas. quien fue asistido debidamente por el Abg. ROMULO OVIDIO CHACON, en su condición de Defensor Público. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalifico los hechos según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano Freddy Alexander Briceño Vásquez, quien fuera aprehendido en fecha 01 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad ciudadana cuando se encontraba en una casa abandonada en la Parte alta del Sector la Torre, Parroquia de Catia la Mar. En compañía de otros dos sujetos los cuales no pudieron ser identificados en virtud de haberse dado a la fuga, los cuales reencontraban manipulando diferentes tipos de piezas de carros, de diferentes modelos, de dudosa procedencia, las cuales se encuentran descritas en el acta policial correspondiente, en tal sentido precalifico los hechos según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. Asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la vía del procedimiento ordinario, y se decrete en contra del imputado de autos Medida Privativa de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo dicho ciudadano fue aprehendido por el referido órgano policial en fecha 06-12-2003 por uno de los delitos Contra la Propiedad, causa ésta que se le sigue ante la Fiscalía Segunda de esta Circunscripción Judicial. es todo."

De seguida se le dio el derecho de palabra al imputado para que expusiera lo que a bien tenga a su derecho de defensa y expuso lo siguiente: “Supuestamente los Guardias Nacionales, me encuentran a mi con dos personas más, eso es algo impune, es algo contra mi integridad Fisica, en el momento que los guardiaa Nacionales me agarran, fué cuando yo salía del patio de una casa que da frenbte a la casa donde ocurrieron los hechos, yo estaba solo, no habían dos individuos y supuestamente yo soy el dueño de todos los materiales que habían en esa Casa, esa es una casa abandonada, después me ponen a cargar materiales robados hacia la camioneta de los Guardias y hasta ropa, ésta que cargo puesta me la pusieron ellos, es todo.",

Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Me adhiero a la exposición formulada en este recinto, por mi representado, pido igualmente, se le conceda Medida Cautelar de las preceptuada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, de manera tal que el proceso que se inicia en contra de mi representado sea llevado en libertad, de los elementos aportados por el Ministerio Público, no existe elementos de convicción, donde ciertamente se demuestre que la persona que hurto las referidas piezas de carro o repuestos haya sido mi representado, por tales razones piso que en el ánimo de que se aclare la presente situación se conceda la descrita medida cautelar aún cuando no haya un cúmulo de elementos de convicción donde e dé la certeza que la persona que haya
cometido éste delito sea mi representado, es todo”


Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 01-06-04, suscrita por los Funcionarios BUENO MORO JONATHAN, RAMIREZ FLORES JUAN, LADERA CANO MIGUEL y ZAMBRANO PETT BENKER BAHUER adscritos a LA Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N°5 de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Que corrobora la actuación policial.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (01-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, pasamos a analizar los requisitos exigidos en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FREDDY ALEXANDER BRICEÑO VASQUEZ , es presunto autor de la comisión del delito establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor. toda vez que el mismo fuera aprehendido en fecha 01 del presente mes y año, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad ciudadana cuando se encontraba en una casa abandonada en la Parte alta del Sector la Torre, Parroquia de Catia la Mar. En compañía de otros dos sujetos los cuales no pudieron ser identificados en virtud de haberse dado a la fuga, los cuales reencontraban manipulando diferentes tipos de piezas de carros, de diferentes modelos, de dudosa procedencia, las cuales se encuentran descritas en el acta policial correspondiente y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREDDY ALEXANDER BRICEÑO VASQUEZ, plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada ocho (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) No ausentarse de la Juridicion del Tribunal y del Estado Vargas, sin la previa autorización del Tribunal. 3) Prohibición expresa de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano FREDDY ALEXANDER BRICEÑO VASQUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 5°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para obtener la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE PARCIALMENTE la solicitud presentada por el Abg. Cristian Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado FREDDY ALEXANDER BRICEÑO VASQUEZ, quien fuera detenido el 1-06-04, por la presunta comisión del delito establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que establece el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Previsto y sancionado en el artículo 3 de dicho instrumento jurídico
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4°y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de este Tribunal 1°) cada ocho (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Estado Vargas, sin la previa autorización del Tribunal. 3) Prohibición expresa de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (2) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE