REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 2 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0010603
ASUNTO : WP01-S-2004-0010603
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ
FISCAL: CHRISTIAN QUIJADA
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
IMPUTADO: JULIO CESAR RAMOS SOLANO
DEFENSOR: ROMULO OVIDIO CHACON

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy (2-6-04), en la que el Abg. CRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida Cautelar contempladas en los ordinales 3° 6° y 8° , de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO CESAR RAMOS SOLANO, portador de la cedula de identidad N° V.-3.669.697, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 21-01-53, de 51 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Militar (retirado), hijo de Jesús Aquiles Ramos (F) y Juana Solano de Navarro (F), residenciado en: Mare Abajo, Avenida Principal, Callejón Mirador, Casa N° 01, Estado Vargas. quien fue asistido debidamente por el Abg. OVIDIO CHACON, en su condición de Defensor Público. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal solicita la imposición de las medidas cautelares, establecidas en lo ordinales 3° ,6° y 8° de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo de encuentra incurso en la comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que el referido ciudadano fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 01-06-04, en horas de la noche, cuando se recibió un llamado vía radiofónica de la central, indicando que se trasladara al sector de mare abajo, donde al parecer se encontraba una violencia domestica, llegando al sitio de los hecho se entrevistaron con la victima, indicándole que había tenido una discusión con su cónyuge, quien la agredió físicamente con una arma de fuego en la cabeza, propinándole varios golpes contundente a la altura del cráneo y una herida cortante detrás de la oreja izquierda, así mismo hizo entrega de una arma de fuego tipo pistola, indicando que se la había quitado a su cónyuge, de igual manera manifestó que su cónyuge se encontraba en el interior de la vivienda, seguidamente se procedió a trasladarse a la referida vivienda, logrando avistar al referido ciudadano, quien fue identificado por la victima, que momentos antes este la agredió físicamente, Así mismo, esta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eiusdem. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: Y expuso: Me adhiero en este acto lo manifestado por mi representado, pido igualmente que el Tribunal acoja el criterio que sustenta la Representación Fiscal, en el sentido de que se le conceda Medida Cautelar, solicito igualmente al Magistrado de alzada, que se le conceda la Medida, eximiéndose del ordinal 8° del artículo 256 del referido Código, de manera tal que su libertad se produzca con mayor celeridad, es todo”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 1-06-04, suscrita por los Funcionarios SAMCHEZ LEANDRO y RANGEL NESTOR adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas a las ciudadanas FANNY COROMOTO RAMIREZ (victima del presente procedimiento) y MARLENE YAREY BOGADO CARBO testigo del hecho que corrobora la actuación policial.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (1-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, pasamos a analizar los requisitos exigidos en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JULIO CESAR RAMOS SOLANO , es presunto autor de la comisión del delito de lesiones genericas, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el 1-06-04, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 01-06-04, en horas de la noche, cuando se recibió un llamado vía radiofónica de la central, indicando que se trasladara al sector de mare abajo, donde al parecer se encontraba una violencia domestica, llegando al sitio de los hecho se entrevistaron con la victima, indicándole que había tenido una discusión con su cónyuge, quien la agredió físicamente con una arma de fuego en la cabeza, propinándole varios golpes contundente a la altura del cráneo y una herida cortante detrás de la oreja izquierda, así mismo hizo entrega de una arma de fuego tipo pistola, indicando que se la había quitado a su cónyuge, de igual manera manifestó que su cónyuge se encontraba en el interior de la vivienda, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR RAMOS SOLANO, plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada ocho (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) Prohibición expresa de acercarse a la victima 3) Prohibición expresa portar arma de fuego De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia al ciudadano JULIO CESAR RAMOS SOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 6° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para obtener la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE PARCIALMENTE la solicitud presentada por el Abg. Cristian Quijada, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado JULIO CESAR RAMOS SOLANO, quien fuera detenido el 10-06-04, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado JULIO CESAR RAMOS SOLAN, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 6°y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de este Tribunal cada ocho (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, así como, la Prohibición expresa de acercarse a la Victima y Prohibición expresa de portar arma de fuego.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los Dos (2) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL,
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE