PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 25 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0012074
ASUNTO : WP01-S-2004-0012074
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
FISCAL: ELENA BARRETO LI
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
IMPUTADO: JUAN CARLOS LATAN YANES
DEFENSOR: REYNALDO ARIAS



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy (25-6-04), en la que el Abg. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1,2,y 3 en concordancia con el articulo 251 en sus ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado : JUAN CARLOS LATAN YANCE, portador de la cedula de identidad N° V.-6-800.077, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-03-1974, de 40 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, hijo de Tomas Latan (V) y Juana Yance (V), residenciado en: Parroquia Calle Sucre, Casa N° 23, La Soublette, en la redoma, Catia la Mar, Estado Vargas. Qien fue asistido desde para este acto por el Abg. REYNALDO ARIAS adscrito a la unidad de defensa publica (defensa publica). Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento Especial por Flagrancia de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 372 ordinal 1 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito como HURTO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 454 ORDINAL 1 ASI COMO LO COMTEMPLADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROCTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COMO AGRAVANTE GENERICA.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano que dice llamarse Juan Carlos Latán Yance, en base a los hechos ocurridos el día de los corrientes por cuanto se acerco al puesto de alquiler de teléfono, ubicado en la vuelta de los autobuses de la prolongación Soublette, donde aguardaba Yurlis Carolina Sandoval Subero de 16 años de edad, quien presta servicios al Público de telefonía Celular, fue entonces, cuando el hoy imputado se acerco a ese lugar y tomo consigo un equipo celular, maraca motorola dándole la espalada, alejándose hacia una licorería cercana al lugar siendo este observado por la señora Saraí Cabello Espinosa, quien cumplía el mismo fin que la victima en otro puesto al frente, la primera se dio cuenta cuando este sujeto se saco del bolsillo trasero del pantalón el bien hurtado. Sobre los hechos expuestos y dada la conducta por el hoy realizada precalifico los mismos como la presunta comisión de hurto agravado dado lo plasmado en el articulo 454 ordinal primero, por cuanto estos objetos estaban destinados a la utilidad pública y de esta manera lo precalifico, así como lo contemplado en el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como agravante genérica, así mismo por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la Privación judicial Preventiva de Libertad, así como el seguimiento de la vía abreviada por cuanto se ha cometido un hecho flagrante, faltando solo por consignar la experticia del equipo y corroborar los testimonios, es todo.”



Por su parte la defensa en este mismo acto expuso lo siguiente: “Vista la exposición formulada por el Representante del Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, por cuanto se hace necesario la practica de diligencias ¿necesarias para esclarecer los hechos que nos ocupa solicito respetuosamente a este Tribunal, la aplicación del procedimiento Ordinario y la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la defensa considera que la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, no es la mas acertada, ya que el articulo 454 en su numeral 1° establece que será hurto agravado si se ha cometido el mismo en oficinas, archivos y establecimientos Públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos o de otros objetos, destinados a algún uso de utilidad pública, por lo que se evidencia que el hurto del presunto teléfono, no es de uso público ya que no consta en el expediente perisología para tal fin por lo que sería en tal caso teléfonos de uso personal, por lo antes expuesto es que le solicito a este Tribunal el cambio de la precalificación Jurídica dada a los hechos, así mismo pido que se me expidan copias simples de la presente causa, es todo.”


Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (24-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, pasamos a analizar lo establecido en el ordinal 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ): JUAN CARLOS LATAN YANCE, es presunto autor de la comisión del delito de como HURTO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 454 ORDINAL 1 ASI COMO LO COMTEMPLADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROCTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COMO AGRAVANTE GENERICA. en base a los hechos ocurridos el día de los corrientes por cuanto se acerco al puesto de alquiler de teléfono, ubicado en la vuelta de los autobuses de la prolongación Soublette, donde aguardaba Yurlis Carolina Sandoval Subero de 16 años de edad, quien presta servicios al Público de telefonía Celular, fue entonces, cuando el hoy imputado se acerco a ese lugar y tomo consigo un equipo celular, maraca motorola dándole la espalada, alejándose hacia una licorería cercana al lugar siendo este observado por la señora Saraí Cabello Espinosa, quien cumplía el mismo fin que la victima en otro puesto al frente, la primera se dio cuenta cuando este sujeto se saco del bolsillo trasero del pantalón el bien hurtado. Sobre los hechos expuestos asi mismo consta del acta policial que dicho procedimiento se practico en presencia de los testigos presénciales ciudadanos SANDOBAL SUBERO YURLYS CAROLINA titular de la cedula de identidad N°19.548.629 , CEBALLO ESPINOZA SARAY DEL VALLE titular de la cedula de identidad N° 18.754.027 quienes fueron testigos presénciales del presente procedimiento De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 454 ORDINAL 1 ASI COMO LO COMTEMPLADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROCTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COMO AGRAVANTE, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser razonablemente satisfecha mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas es por lo que se impone al ciudadano JUAN CARLOS LATAN YANCE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Al imputado debiendo en consecuencia cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho dias(8) a firmar el libro de presentaciones,2) prohibición expresa de acercarse al sitio deonde sucedieron los hecho. Y asi se decide


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 280, y 373, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, POR CUANTO FALTAN DELIGENCIA POR PRACTICAR . Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE PARCIALMENTE la solicitud presentada por el Abg. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado ciudadano): JUAN CARLOS LATAN YANCE , quien fuera detenido el 24-06-04, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO PREVISTO EN EL ARTICULO 454 ORDINAL 1 ASI COMO LO COMTEMPLADO EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROCTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE COMO AGRAVANTE GENERICA .
Segundo: DECRETA la imposición de la Medida de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, PREVISTAS EN LOS ORDINALES 3 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN CARLOS LATAN YANCE, debiendo en consecuencia cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse a la sede de este Tribunal cada ocho dias(8) a firmar el libro de presentaciones,2) prohibición expresa de acercarse al sitio deonde sucedieron los hecho


Tercero: Se declara con LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por lo cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al fiscal octavo del Ministerio Publico

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los veintecinco (25) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE