REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL


Macuto, 25 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0012075
ASUNTO : WP01-S-2004-0012075
DENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
FISCAL: ELENA BARRETO LI
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
IMPUTADA: JOHANA JOSEFINA PERDOMO CARRILLO
DEFENSOR: REYNALDO ARIAS


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy 25-6-04), en la que el Abg. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en los ordinales 3°y 6° conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada: JOHANA JOSEFINA PERDOMO CARRILLO, portador de la cedula de identidad N° V.-14.769.208, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 06-07-1979, de 24 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Obrera, hija de Ángel Perdomo (V) y Mery Carrillo (V), residenciada en: Parroquia Carlos Soublette, Canaima, Sector San Rafael, Casa N° 04 de color azul, después de la vuelta de Canaima, Estado Vargas.


, quien fuera asistida debidamente por el defensor Publico de Presos Abogado REYNALDO ARIAS en su condición de defensora de confianza y asi mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando los hechos imputados como el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 217 ejusdem así como el delito previsto en el articulo 417 DEL CODIGO PENAL.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Pongo a la orden de este Tribunal a la ciudadana Johana Perdomo Carrillo, antes identificada, quien labora en el plan Bolívar 2000, y residenciada en el Barrio Canaima, Sector el Tanque, de la Parroquia Carlos Soublette, por cuanto el día 23 de los corrientes, aproximadamente en horas de la mañana, lastimo con una correa a la niña Leukaris Carolina Perdomo Carrillo de 08 años de edad estudiante del primer grado en la unidad educativa Miguel Zuniaga, según lo manifestado por la niña la golpeo por que no quería acomodar la ropa, ni se quería bañar dándole en la cara en la espalada y en las piernas es decir por no obedecerla, y en el citado plantel se presento una clínica Móvil dependiente de la Gobernación y fue llamada la Directora del mismo, Francia Sterling, para que seleccionara a los niños fue entonces llamada la niña Leucaris y al ser evaluada por el pediatra constato que la misma presentaba maltratos Físicos, que amerito la intervención policial y de medicina Forense, estas lesiones fueron presenciadas por la adolescente Yazaret Perdomo, y su abuela quienes trataron de intervenir, en la euforia que cargaba la hoy imputada, quienes colaboraron con la investigación. En tal sentido sobre los hechos explanados precalifico su conducta como la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 217 ejusdem, así como el delito previsto en el articulo 417 del Código Penal, en tal sentido solicito la aplicación de la medida cautelara sustitutiva de libertad de las previstas en los numerales 3°, 6° y 8° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima fue dada en Guarda y Custodia de su padre, así mismo solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, para el presente caso conforme a lo establecido en el articuelo 280 de la citada norma, es todo.”

Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la exposición formulada por el Representante del Ministerio Público, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, por cuanto es necesario la practica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos que nos ocupan solicito muy respetuosamente a este Tribunal, la aplicación del procedimiento Ordinario y la medida cautelar sustitutiva en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la defensa difiere de la solicitud Fiscal, con relación al numeral 8° del mencionado articulo, en virtud de lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible, en especial se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza y la carencia de medios del representado impidan la prestación, así mismo por cuanto no se tiene aún el reconocimiento medico, es por lo que hago la presente solicitud, por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y copias simple del acta sobre la cual recae la presente audiencia, es todo.”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 23-06-04, suscrita por Funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso .que corrobora la actuación policial. Así mismo consta en el presente procedimiento actas de entrevistas a la ciudadana STERLIG DE FLEX FRANCIA CRISTINA y YASARET MARIA PERDOMO CARRILLO, testigos presénciales del presente procedimiento

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (23-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, se pasa a analizar los requisitos exigidos en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se refieren a los elementos de convicción que el Tribunal estime y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada JOHANA JOSEFINA PERDOMO CARRILLO, es presunta autora de la comisión del delito de de TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 217 ejusdem así como el delito previsto en el articulo 417 DEL CODIGO PENAL. por cuanto el día 23 de los corrientes, aproximadamente en horas de la mañana, lastimo con una correa a la niña Leukaris Carolina Perdomo Carrillo de 08 años de edad estudiante del primer grado en la unidad educativa Miguel Zuniaga, según lo manifestado por la niña la golpeo por que no quería acomodar la ropa, ni se quería bañar dándole en la cara en la espalada y en las piernas es decir por no obedecerla, y en el citado plantel se presento una clínica Móvil dependiente de la Gobernación y fue llamada la Directora del mismo, Francia Sterling, para que seleccionara a los niños fue entonces llamada la niña Leucaris y al ser evaluada por el pediatra constato que la misma presentaba maltratos Físicos, que amerito la intervención policial y de medicina Forense, estas lesiones fueron presenciadas por la adolescente Yazaret Perdomo, y su abuela quienes trataron de intervenir, en la euforia que cargaba la hoy imputada, quienes colaboraron con la investigación. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que la imputada es la presunta autora o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia a la ciudadana JOHANA JOSEFINA PERDOMO CARRILLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por. Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JOHANA JOSEFINA PERDOMO CARRILLO Plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) el abandono inmediato del hogar donde sucedieron los hechos Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE la solicitud presentada por el Abg. ELENA BARRETO LI en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la imputada JOHANA JOSEFINA PERDOMO CARRILLO quien fuera detenidos el 23-06-04, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL previsto y sancionado en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 217 ejusdem así como el delito previsto en el articulo 417 DEL CODIGO PENAL.

Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la imputada JOHANA JOSEFINA PERDOMO CARRILLO de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse ante la Sede de este Tribunal cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, 2) el abandono inmediato del hogar donde sucedieron los hechos
Tercero: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los 25 (25) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE