REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
 
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
 
 
 
Macuto, 25 de Junio de 2004
 
193º y 144º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-S-2004-0012080
 
ASUNTO 			         : WP01-S-2004-0012080
 
DENTIFICACION DE LAS PARTES
 
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
 
FISCAL: DRA. BEATRIZ MORALES
 
SECRETARIO:   LENÍN DEL GUIDICE
 
IMPUTADO (S): ANGEL OMAR CRUZCO CABRERA
 
DEFENSOR (A): DR. REINALDO ARIAS
 
 
 
 
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
 
 
 
Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy 25-6-04), en la que el abg. BEATRIZ MORALEZ, en su condición de Fiscal  Segunda  del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida  Cautelar  Sustitutiva de Libertad contempladas en    conformidad  con lo previsto en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del    imputado: ANGEL OMAR CURZCO CABRERA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 16-07-75, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, hijo de Ángel Cruzco y de María Cabrera, titular de la cédula de identidad N° 14.314.552 y residenciado en: Sector el Pardillo, vía Carayaca, por donde esta Hidrocapital, S/n, casa de Color Verde, una sola planta  del  Estado Vargas.
 
 
 
 Quien fuera asistida debidamente por  el defensor Publico de Presos  Abogado REYNALDO ARIAS   en su condición de defensora de confianza  y asi mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario  de conformidad  con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal precalificando los hechos imputados como el delito como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES  prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal.
 
 
 En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como  los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones. 
 
 
	El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “Ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva en contra del ciudadano Ángel Omar Cruzco Cabrera, quien según procedimiento de la Guardia Nacional, le causo lesiones a la ciudadana Olga Carolina Cruzco Cabrera, e intento quitarle la ropa con la intención de violarla, hecho ocurrido en el Sector el Parvillo, Parroquia Carayaca, el día 25-06-04, a las 02:00horas de la mañana, precalifico los hechos como lesiones personales intencionales articulo 415 del Código Penal, y solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, es todo.”
 
 
                    Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: “Vista la exposición formulada por el Representante del Ministerio Público, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, por cuanto es necesaria la practica de diligencias necesarias para esclarecer los hechos que nos ocupan solicito muy respetuosamente a este Tribunal, la aplicación del procedimiento Ordinario y la medida cautelar sustitutiva en el ordinal tercero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,  por último solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa y copias simple del acta sobre la cual recae la presente audiencia, es todo.” 
 
 
 
Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del  25-06-04, suscrita por Funcionarios acritos al  Instituto Autonomo de Policia de Circulación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso .que corrobora la actuación policial. Así mismo consta en el presente procedimiento actas de entrevistas  a la ciudadana  OLGA CAROLINA CRUZCO  CABRERA, testigo  presénciale del presente procedimiento
 
 
             Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (25-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
 
 
Ahora bien, se pasa a analizar los requisitos exigidos en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal  que se refieren a los elementos de convicción que el Tribunal estime y  del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que  el    imputado ANGEL OMAR CURZCO CABRERA, es presunto autor de la comisión del delito de de    LESIONES PERSONALES INTENCIONALES   prevista y sancionada en el articulo 415 del Código Penal. por cuanto el día 25 de los corrientes quien según procedimiento de la Guardia Nacional, le causo lesiones a la ciudadana Olga Carolina Cruzco Cabrera, e intento quitarle la ropa con la intención de violarla, hecho ocurrido en el Sector el Parvillo, Parroquia Carayaca, el día 25-06-04, a las 02:00horas de la mañana,  De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
 
 
 
En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el  imputado es el  presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de  el   imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia a la  ciudadano ANGEL OMAR CURZCO CABRERA,  las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°   y  7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,   Y así  se decide.
 
 
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la  Circunscripción  Judicial  del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por. Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°,   y 7° del artículo 256  del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANGEL OMAR CURZCO CABRERA, Plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal,  cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) el abandono inmediato del hogar donde sucedieron los hechos  Y así se decide.
 
 
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para la búsqueda de la verdad de los hechos,  todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
 
 
Primero: ADMITE  la solicitud presentada por el Abg. BEATRIZ MORALEZ en su condición de Fiscal  Segundo    del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del    imputado ANGEL OMAR CURZCO CABRERA   quien fuera detenido el 25-06-04, por la presunta comisión del delito lesiones personales intencionales prevista y sancionada en el  articulo 415 del Código Penal,  
 
 
 
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a  al   imputado ANGEL OMAR CURZCO CABRERA  de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentarse ante la  Sede de este Tribunal cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, 2)  el abandono inmediato del hogar donde sucedieron los hechos 
 
Tercero: Se declara CON LUGAR  el requerimiento de la Defensa. 
 
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Octava  del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.
 
 
Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. 
 
 
	En Macuto, a los 25  (25) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
 
LA JUEZ DE CONTROL,
 
 
OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
 
EL SECRETARIO,
 
 
 |