REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 26 de Junio de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0012077
ASUNTO : WP01-S-2004-0012077

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
FISCAL: BEATRIZ MORALES
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
IMPUTADO (S): ARGENIS JOSE DIAZ ISTURIS Y
ROSO PATRICIO DUARTE CARRERA
DEFENSOR (A): REINALDO ARIAS


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, (26-6-04) en la que el Abg. BEATRIZ MORALEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA, de conformidad con lo previsto en EL artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: ARGENIS JOSE DIAZ ISTURIZ portador de la cedula de identidad N° V.-15.049.077, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha16-03-79, de 25 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Motorizado, hijo de José Domingo Díaz (V) y Magaly Bisturís (V), residenciado en: Caraballeda, Calle Principal, Sector San Julián, Casa 124, casa pequeña de Bloque. Y ROSO PATRICIO DUARTE CORREA, portador de la cedula de identidad N° 13.718.862, de nacionalidad Colombiano, nacido en Fecha 09/05/79/, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Marcos Duarte (V) y Maria Carrera (V), residenciado en San Agustín del Sur, Calle Campo Elías a Camilo Torres, casa N° 110, Carracas quienes fueron asistidos debidamente por el Abg. REYNALDO ARIAS, en su condición de Defensor Público de la Unidad de Defensa del Estado Vargas. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: ““Solicito en razón a las actas policiales que conforman el presente asunto pido sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Duarte Carrera Rozo y Díaz Isturiz Argenis José, quines fueron señalados a la comisión policial como las personas que el día 24-06-04, a las 07:00pm., bajo amenaza de una arma de fuego despojaron de sus pertenencias y de un vehículo maraca Grand Blazer, color Gris, placa YBZ-690, modelo Ford, a los ciudadanos Hugueto Corro Joan Armando y Ladera Oswaldo, al momento de su detención se les decomiso una pistola maraca Bersa Calibre 380, color negro, cuatro balas sin percutar, y la cantidad de 140.000Bs., en efectivo, hechos ocurridos en la Urbanización Caribe, adyacente a los Bomberos, Parroquia Caraballeda, precalifico los hechos como robo de vehículo automotor, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Seguidamente se les cedió la palabra a los imputados debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los mismos su deseo de declarar. Acto seguido se hace conducir a la antesala al ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ ISTUIRIZ, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cedió la palabra al ciudadano ROSO PATRICIO DUARTE CARREA, quien expuso:”Acto seguido se hace conducir a la antesala al ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ ISTUIRIZ, conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cedió la palabra al ciudadano ROSO PATRICIO DUARTE CORREA, quien expuso:”Me detuvieron como a las 06:00pm., yo venía de vender una vcv en la playa, yo venís de bajarme del autobús, me detuvieron por lo de la mercancía y por lo de la documentación y que me iban a llevar a extranjería, me montaron en la camioneta y los efectivos me dijeron que me iban a llevar para ala Diex, y que les diera real, por que yo que estaba indocumentado y vendiendo mercancía robada, yo lo que cargaba eran 160.000bs., y ya iba para mi casa, me detuvieron y hasta la presente que me dijeron que estaba en un robo de vehículo tengo testigos, que son mis compañeros vendedores, uno es Humberto García, Luis García y Omar Almeida y el hermano Leonardo, ellos tienen apellidos diferentes, ellos viven en Caracas, viven por los lados de Capitolio que es por donde compramos la mercancía, es todo.” constancia de que las partes no realizaron preguntas. En este estado se hace conducir nuevamente a la sala al ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ ISTUIRIZ, haciéndose conducir a la antesala al ciudadano ROSO PATRICIO DUARTE CARREA, seguidamente el ciudadano ARGENIS JOSE DIAZ ISTUIRIZ, debidamente impuesto del precepto constitucional, expuso lo siguiente:”Yo estaba en la esquina de la Plaza Caraballeda en los tambores de San Juan, estaba mi amiga Vivian, y el esposo Guillermo y unas amigas de ella, llegaron unos Funcionarios eran tres, agresivamente pusieron a varios muchacho contra la pared y yo como estaba un poco ebrio me le alce me les puse agresivo, me pidieron la cedula, y uno de los funcionarios me dio unos golpes y me esposo, montaron a la patrulla y me dijeron que verificaran y luego me soltaban luego me empezaron a preguntan si tenía real y me quitaron la cartera me dieron unos golpes me llevaron a zona 1, me tomaron unas fotos y luego me llevaron para Macuto, eso fue como a las 06:00pm., que me iban a dejar 72 horas por alteración del orden público, luego el día siguiente me trajeron a los Tribunales, hasta ahora que me traen y me acusan de esto, yo no conozco al muchacho que traen conmigo, yo no se manejar carro, yo solo manejo moto, soy motorizado, es todo.”




Por su parte la Defensa en ese mismo acto indicó lo siguiente: ““Revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como oídas las declaraciones de los hoy imputados, solicito con todo respeto a este Tribunal desestime el petitorio Fiscal y ordene la inmediata y plena libertad de mi representado por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los mismo fueron los autores o participes del ilícito imputado de las actas policiales se desprende evidente disparidad, entre las características fisonómicas y de vestimenta de mis representados con las descritas en el acta, así mismo no hay un solo testigo que pueda dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores por lo que no podría el Ministerio Fiscal, sustentar con fundamentos serios posteriormente una acusación, por lo expuesto reitero mi solicitud de inmediata y plena libertad, si el ciudadano Juez no estimase el alegato de la defensa y acoge la petición Fiscal, solcito en todo caso de imponer medidas cautelares que la contemplada en el numeral 3° sería suficiente para garantizar la finalidad del proceso, es todo.“

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del dia 24-06-04, suscrita por el Funcionario RODRIGUEZ LUIS adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación Dirección de Investigaciones del Estado Vargas asi mismo consta en actas las entrevistas a los ciudadanos UGUETO CORRO YOHAN ARMANDO titular de la cedula de identidad N°. 12.461.667, UGUETO DELGADO RONA titular de la cedula de identidad N°. 6.480.937 y LADERA OSWALDO titular de la cedula de identidad N° 6.485.575 testigos presénciales del presente procedimiento que corrobora la actuación policial en las presentes actuaciones.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (24-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien pasamos a analizar el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a los elementos de convicción que el tribunal estima y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ARGENIS JOSE DIAZ ISTUIRIZ Y ROSO PATRICIO DUARTE CORREA, quines fueron señalados a la comisión policial como las personas que el día 24-06-04, a las 07:00pm., bajo amenaza de una arma de fuego despojaron de sus pertenencias y de un vehículo maraca Grand Blazer, color Gris, placa YBZ-690, modelo Ford, a los ciudadanos Hugueto Corro Joan Armando y Ladera Oswaldo, al momento de su detención se les decomiso una pistola maraca Bersa Calibre 380, color negro, cuatro balas sin percutar, y la cantidad de 140.000Bs., en efectivo, hechos ocurridos en la Urbanización Caribe, adyacente a los Bomberos, Parroquia Caraballeda,, son presuntos autores o participes de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o partícipes del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia a los ciudadanos ARGENIS JOSE DIAZ ISTUIRIZ Y ROSO PATRICIO DUARTE CORREA, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que faltan diligencias por practicarse a los fines de el esclarecimiento dé los hecho por la vía jurídicas conforme a lo estipulado en el articulo 13 ejusdem Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE la solicitud presentada por el Abg. BEATRIZ MORALEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los imputados ciudadanos ARGENIS JOSE DIAZ ISTUIRIZ Y ROSO PATRICIO DUARTE CORREA, , quienes fueron detenidos el 24-06-04, por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 278 DEL CODIGO PENAL.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados ARGENIS JOSE DIAZ ISTUIRIZ Y ROSO PATRICIO DUARTE CORREA , de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse a la Sede de este Tribunal cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280,373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los Veinte y seis (26) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE