REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de junio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004173
ASUNTO : WP01-P-2004-000196


AUTO FUNDADO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTITVAS


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por los Abogados Ovidio Tocuyo Ford y Elias Oropeza, en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE, mediante la cual manifiesta y requiere, “…Respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucionales del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la tutela judicial efectiva y la realización de la justicia como finalidad del proceso, a todos los fines de consignar en este acto el documento fundamental PERMISO DE PORTE DE ARMA DEFENSA PERSONAL, emitido a nombre del imputado DANIEL VIRGILIO VITANAREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-5.022.261, por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa, que lo autoriza para portar Arma de Fuego identificada así...PISTOLA MARCA GLOCK, CALIBRE 9 MM, SERIAL L1213, con fecha de emisión 25-02-2004…Este documento que consignamos es y constituye la evidencia fundamental que desvirtúa absolutamente la posibilidad de que nuestro defendido sea responsable del delito que se le imputa y muy por el contrario demuestra indubitablemente su plena inocencia en los hechos punibles que se investigan esta causa penal…demostrada como esta la inocencia de nuestro defendido, solicitamos respetuosamente se verifique la autenticidad del referido documento a los fines de que se le decrete a la mayor brevedad posible una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad a la cual esta sometido, y en consecuencia se decrete a su favor el Sobreseimiento de la Causa Penal que se le sigue en la oportunidad legal que establece el Código Adjetivo…”.

CAPITULO I
HISTORIA DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Marzo de 2004, en la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público imputó al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 01-10-1957, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hijo de Margarita Gómez de Vitanare (v) y Virgilio Vitanare Guerra (v), residenciado en Casalta III, bloque 14, apartamento 13-03, piso 13, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 5.022.261, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, en relación con el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitando a este Juzgado, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por éste Órgano Jurisdiccional; presentando posteriormente en fecha 16/04/04, formal acusación por el delito ya mencionado, es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 275 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

En fecha 19/05/04, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Vargas, dicto auto por medio del cual ordeno librar oficio a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional del Ministerio de la Defensa, ( DARFA) solicitándole información acerca de la legalidad de un permiso de porte de arma, defensa personal, expedido en fecha 25-02-04, y con fecha de vencimiento el (25-2-2009) a nombre del ciudadano VITANARES GÓMEZ DANIEL VIRGILIO, quien es titular de la cedula de identidad N° 5.022.261 el cual fuera consignado por la Defensa en fecha 13-05-04, librándose oficio número 1233-04, dirigido a la mencionada Dirección. En fecha 19 de Mayo del 2004.

Cursa al folio once (11), de la Quinta pieza del expediente, comunicación emanada del Coronel AREF EDUARDO RICHANY JUMENEZ, Director de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de fecha 24-05-04, mediante la cual informan: “…Me es grato dirigirme a usted…en la oportunidad de enviarle un cordial saludo en nombre del personal militar y civil que labora en esta Dirección a mi cargo… y a la vez, acusar recibo de su comunicación citada en la referencia…mediante la cual solicita información referente…a si en la base de datos aparece registrado el ciudadano VITANARES GOMEZ DANIEL VIRGILIO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.261, con un arma de fuego Tipo: Pistola, Marca Glock, Cal. 9mm Serial Nro. L1213…En atención al particular le informo…que en la base de datos computarizada suministrada a nosotros por la extinta Dirección Nacional de Armas y Explosivos, así como…en el Registro de armas de fuego actualizado y automatizado por esta Dirección…se observa que el Ciudadano: VITANARES GOMEZ DANIEL VIRGILIO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.022.261…con un arma de fuego Tipo: Pistola, Marca Glock, Cal. 9mm Serial Nro. L1213…SI registra con permiso de porte de arma, con fecha de Expedición 25-02-2004…y de Vencimiento 25-02-20009…”

Por otra parte consta al folio (32) de la Quinta Pieza del expediente Informe medico, de fecha 03-06-04, emitido por el Dr. Anibal José Loreto Dorta, de la Clínica Alfa, Cirugía General & Laparoscopia, en el cual indica lo siguiente: ”…IDENTIFICACIÓN…Nombres y Apellidos: Daniel Vitanare…Edad: 46 años…Cédula de Identidad: 5.022.261…ENFERMEDAD ACTUAL …Se trata de paciente de sexo masculino…de 46 años de edad…quien consulta a la emergencia de este centro el 01/06/04 por presentar desde hace 24-48 horas de dolor abdominal cólico…de moderada a fuerte intensidad…acompañado de náuseas…vómitos y anorexia…que no mejora con el tratamiento médico…motivo por el cual se evalúa y se decide intervenir quirúrgicamente de emergencia…para resolución definitiva del caso…DIAGNOSTICO FINAL…1.-Síndrome Adherencial Severo…2.-Absceso Intraabdominal…3.-Peritonitis Apendicular…”

CAPITULO II
DEL EXAMEN Y REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, pesa una medida de Coerción Personal Restrictiva de la Libertad, la cual, luego de analizar lo manifestado por la defensa del mencionado ciudadano, y de la revisión de los actas procesales hace ver que de la misma han surgido elementos que modifican las circunstancias por las cuales se le dictó la referida medida, es decir la regla REBUS SIC STANTIBUS, referida a que las medidas de Coerción Personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justifiquen su decreto, por lo que si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción, como sería en el presente caso, por cuanto sería contrario al principio de presunción de inocencia y del principio de la Legalidad. El peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el presente asunto ha desvanecido, tales argumentos pueden constatarse en la solicitud de la defensa, y lo constatado en autos por quien aquí decide, por lo que mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado resulta a todas luces desproporcionado en relación a la gravedad del delito y su sanción probable, y como quiera que, la ley adjetiva penal establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo.

Aunado a lo anterior, así tenemos que en la Constitución del 99 se ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la Libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela Judicial efectiva. Hoy día el Proceso Penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado es uno de esos sujetos, quizás el que necesita de mayor protección y tutela, porque es aquel contra el cual la Ley autoriza el ejercicio del poder Penal, es el débil Jurídico por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe ese derecho que de suyo tiene frente a la persecución Penal. Todo lo expuesto encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución del 99. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la Libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en Libertad, es decir el FAVOR LIBERTATIS. Así mismo nuestro Código adjetivo Penal en el articulo 125 ordinal 8° el cual le concede el derecho al imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad así como también el articulo 9 del mismo testo establece la Afirmación de la Libertad. Las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la Privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, por su parte el articulo 243 del Código Adjetivo Penal nos indica el estado de libertad, cuando dice que toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por otra parte el articulo 247 del mismo código indica que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente, de las normas trascritas se desprende lo siguiente: la libertad del imputado es un derecho fundamental de ineludible respecto por parte de los operadores de justicia y les es prohibido interpretaciones amplia o extensiva o analógica en perjuicio del perseguido. Así mismo le corresponde a los operadores de Justicia garantizarle a las partes las garantías Constitucionales y derechos Procesales establecidos en las leyes vigentes conforme lo previsto en los artículos 334, 26 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 104 de Código Orgánico Procesal Penal, sobre esto me permito transcribir lo expuesto por el jurista LUIGI FARRAJOLI: “El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no solo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también –es decir, sobre todo-por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las pruebas a sus espaldas”. No basta la solidez de las evidencias que comprometen al imputado ni la gravedad de los delitos imputados para justificar el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; con el paso del tiempo tiende a perder fundamentacion las razones justificadas que motivaron dicha medida y jamás puede ser empleada la medida de Privación Judicial para anticipar la ejecución de una pena Privativa de la Libertad, En consecuencia al haber variado las circunstancias por las cuales le fue decretada la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado a criterio de este jugador es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imponer al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ ampliamente ya identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consistente: A) en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días B) la Prohibición Expresa de salir del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en los artículos 334,26 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos, 264, 104 y 256 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. es por lo que este Tribunal acuerda imponer al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el articulo 264 ejusdem y 26 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por este Juzgado al ciudadano DANIEL VIRGILIO VITANARE GÓMEZ, en fecha 02-03-04, arriba identificado y en su lugar le impone la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en los ordinales 3° y 9° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días y la Prohibición Expresa de salir del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin autorización del Tribunal, todo conforme a lo previsto en los artículos 334 ,26 y 49 en su ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 264, 104 y 256 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del imputado y remítase anexa mediante oficio a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas y oficio al Departamento de Migración y Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia, participando lo conducente.-
EL JUEZ,


OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GIUDICE