PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 8 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0010961
ASUNTO : WP01-S-2004-0010961

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ E.
FISCAL: Dra. Elena Barreto Li
SECRETARIO: Lenin del Guidice
IMPUTADO (S): Ilvia Urbina Chacón y Malvi Geoveida Cabrera Ramos
DEFENSOR (A): Dra. Janeth Guariglia


AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD



Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy (8-6-04), en la que el Abg. Elena Barreto Li , en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD conforme lo establecido en el articulo 250 en sus ordinales 1,2,y 3 en concordancia con el articulo 251 en sus ordinales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra : MALVI GEOVEIDA CABRERA RAMOS, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 11.057.841, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27/01/71, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Del Hogar, hijo de José Rafael Cabrera y Carmen de Cabrera, Sin residencia fija. e ILVIA URBINA CHACON, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 04.627.225, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 03/11/51, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Dámaso Urbina y Trifina Chacón, residenciada en Final de la Calle el Chaparral, Sector la Esperanza I, vía carayaca, Parcela la Florida, Estado Vargas. Quienes fueron asistidas debidamente por el Abg. Janeth Guariglia, en su condición de Defensor Público. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de SUPOSICION DE ESTADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír a las imputadas , indicó lo siguiente: “Actuando en nombre del estado Venezolano, pongo a la disposición de este Tribual, siendo las 02:40pm., horas de la tarde, a las ciudadanas que dicen llamarse Malvi Cabrera Ramos y a la ciudadana Ilvia Urbina Chacón, toda vez por denuncia recibida vía telefónica el día de ayer al Órgano Policial y a mi despacho Fiscal, por parte de la asesoría jurídica del Hospital José María vargas, dependiente del Seguro Social, manifestando que el día sábado a las ocho y cincuenta de la noche aproximadamente había ingresado una ciudadana indocumentada alegando llamarse Urbina Chacón Ilvia, quien se encontraba con un embarazo clínicamente a termino, manifestando entre otras cosas ser su domicilio en el Sector de Punta de Mulatos de esta Localidad y manifestando también que su numero de cedula era 11.177.841, además de manifestar igual que tiene cuatro hijos y anexo a su historia consigno ordenes de laboratorio y resultados de HIV, que data del 24-05-04, expedido por el servicio de laboratorio del Centro de Especialidades Medicas Rodríguez Oyon, así mismo resultado clínico del 12-05-04, expedido por el dispensario Caritas, de la Fundación San Pedro Apóstol, con el mismo nombre de igual manera resultado de ultrasonido ginecológico de fecha 11-05-04, con igual nombre Ilvia Urbina Chacón y de 33 años de edad, así las cosas una vez admitida al centro Hospitalario el día sábado se realizo la evolución del embarazo dando a luz a las 09:45, de la noche aproximadamente, del día 05-06-04, según consta en la tarjeta de nacimiento expulsando un niño vivo de sexo masculino y atendido por la Dra. Yasmin Díaz, con un peso de 2 kilos 700, y en condiciones estables, así las cosas ciudadano Juez para el día de ayer 07-06-04, se presento ante el servicio de reten del Hospital José María Vargas, la ciudadana que presentaba su cedula de identidad laminada con el nombre de Urbina Chacón Ilvia manifestando que le entregaran al bebe que había nacido el sábado, sorprendido el personal del Hospital dado que la persona que había dado al luz aún se encontraba en el hospital, se comunitario con el personal de trabajo social y de asesoría jurídica a los fines de constatar con la historia clínica si efectivamente se trataba de la misma persona, fue entonces cuando con la ayuda de la Dra. Yasmin Díaz, partera, y de los Dres. Jhon Guevara y de las Enfermeras Camacho Romero Natalia y Maria Esther Martines, auxiliar de la enfermería se pudo evidenciar de que la persona que pretendía reclamara el niño no era su madre mas sin embargo la que dío a luz aporto ciertos datos de la reclamante con el fin de lograr el registro civil de nacimiento como suyo, siendo flagrantemente sorprendida con el fin de cometer el hecho. Sobre antes expuesto ciudadano Juez solicito a este Tribunal sea decretado Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de las hoy imputadas toda vez que los hechos encuadran dentro de los 3 supuesto que prevé el articulo 250 de la norma adjetiva Penal, y aunado a ello ciudadano Juez, que el estado debe garantizar lo plasmado en el articulo 32, 35 y 36, de la Convención sobre los Derechos del Niño suscrita en la ciudad de Nueva York, y firmada el 26-01-1990, además de lo plasmado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 8 y 12 por encontramos ante la presencia de delitos de acción Pública, así mismo lo plasmado en el 217 de la citada ley Orgánica, como agravante genérica contra hechos cometidos en perjuicios de niños y adolescentes así como lo contemplado en nuestra Constitución Nacional en el articulo 43. a los fines de dictar el acto conclusivo aplicable a este caso y por cuanto resta resultas técnicas y diligencias que soporten el acto solicito el procedimiento Ordinario y por último solcito al Tribunal copia simple del expediente íntegro, y de la decisión que se dicte en el día de hoy, es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada MALVI GEOVEIDA CABRERA RAMOS, los fines de que exponga lo crea pertinente a su defensa quien expuso lo siguiente: “Yo Malvi Cabrera Ramos, me encontraba en mala situación con el embarazo conocí a la señora Ilvia Chacón a través de un primo mío, bueno la señora empezó a ayudarme por que no tenía la comodidad de hacerme el eco y los exámenes, llego la señora me estaba ayudando económicamente me llevaba para su peluquería me llevaba comida me llevaba la pastilla que me llevaba la doctora, en ningún momento ella me dijo a mi que me iba a quitar el niño sino era un favor que me estaba haciendo por que yo no tengo familia aquí, cuando fui a dar a luz me presentaron los dolores se me ocurrió de poner el nombre de la señora Silvia en mis papeles por que yo no tenía cedula para que pudiera sacar el niño, no tengo cedula desde hace tres meses, bueno pasaron los hechos que me hice pasar por la señora para que la señora retirara al niño cuando me dieran de alta pero en ningún momento la señora me ofreció o me pagaron dinero por el niño, ella se dio de cuanta ayer cuando le vio el nombre al niño y fue a PTJ, a poner ese caso y si fue un delito que yo cometí por haberme pasado por la señora yo no pensaba que iba haber este problemon, ella me iba a llevar para su casa hasta que yo buscara donde dormir por que no tengo, ella era la única que me estaba ayudadazo, ella no quería robarme el niño, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada ILVIA URBINA CHACON, los fines de que exponga lo crea pertinente a su defensa quien expuso lo siguiente: “Mi caso con ella fue cuando ella comenzó a ir por el negocio por que el primo de ella trabajaba en la peluquería empezamos como a rescatarla, a darle comida a atenderla por se veía que estaba mal ella iba le dábamos jugo y su comida después cuando ya llego a los siete meses la llevamos para que se hiciera los exámenes fue cuando la llevo a Charita donde la doctora para que la evaluar el embarazo y le hiciera los exámenes, se les hicieron les dio sus vitaminas como sabíamos que no se las iba a tomar en la barbería y todos allá les dábamos su vitamina y se iba, entonces cuando ella se presenta lo del parto ella llamo al ayudante de la peluquería la llamo de teléfono de la doctora que la atendió nos dijo que ya estaba dando a luz que le llevaran cuatro pañales de bebe, paso el domingo fue el ayudante de la peluquería me llamo y me dice si puedes comprarle algo al bebecito que lo tienen en una cuna desnudo fuimos se les llevo la ropita lo vistieron le llevamos sopa jugo, el domingo, el lunes en la llamo les dugo el muchacho vamos cuando subí arriba los papeles tenía en el escritorio una enfermera entonces me dice esta es usted, yo le dije la de la cedula soy yo, y me dijo que ella tenía el nombre de ella aquí, y me fui para PTJ, alas 09:30 llegue allí y hable con un funcionario y le dije que una señora dio a luz con mi nombre a donde tengo que ir, entonces el señor me dice pase y hable con esa señora que esta allá y me dicen pase al escritorio pase a hablara con ella y le explique y que lo que ella dio fue el nombre le digo a la funcionaria ella es testigo, ella me dice no tiene la cedula tuya, y me dijo que fuera al seguro para que trajera un oficio, salí de la PTJ y fui al Seguro seria las 10:30 11:00 de la mañana, pase pregunte donde quedaba asesoría legal y llamaron aquí a la doctora y yo le explique lo mismo en la petejota y yo le informe que yo la estoy ayudando de allí llego la policía de la Prefectura, y nos llevaron a la PTJ, en unas precarias condiciones hasta ahora, en funcionaria me insulto me dijo ladrona, que no me hace falta eso, por que yo la estaba ayudando, es todo.”

Por su parte la defensa en este mismo acto expuso lo siguiente: “Oída la exposiciones de mis representadas esta defensa considera de que no existen elementos de convicción ni se llenan extremos según lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que mis representadas están incursas en los hechos que hoy imputa la Representante del Ministerio Público, queda completamente evidenciado después de la declaración de ambas, que la ciudadana Malvi Cabrera, es una muchacha indigente que no tiene apoyo familiar y que en este caso lo único que se puede observar es una situación de buena fe y de caridad que tuvo la ciudadana Ilvia Urbina hacia ella, y quien en ningún momento se encuadra con el tipo penal con que se precalifica los hechos alego ante este Tribunal los principio garantitas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el de la presunción de inocencia además siendo que la ciudadana Malvi acaba de dar a luz, de apenas tres días esta en delicado estado de salud esta defensa considera es que se le debe otorgar a mis representadas es la inmediata libertad, en caso que el Tribunal no lo estimase de esta manera solicito muy respetuosamente una medida cautelar especialmente acordando que en primer termino la señora Ilvia en ningún momento actuó de mala fe y por otra parte la ciudadana Malvas esta recién dada a luz y por la excepción dada en el Código Orgánico Procesal Penal, no puede quedar detenida, es todo.”

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 7-06-04, suscrita por los Funcionarios LUIS PEREIRA, ANTONIO CASTRO Y JOSE MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación del Estado Vargas, donde se dejo constancia que el día sábado a las ocho y cincuenta de la noche aproximadamente había ingresado una ciudadana indocumentada alegando llamarse Urbina Chacón Ilvia, quien se encontraba con un embarazo clínicamente a termino, manifestando entre otras cosas ser su domicilio en el Sector de Punta de Mulatos de esta Localidad y manifestando también que su numero de cedula era 11.177.841, además de manifestar igual que tiene cuatro hijos y anexo a su historia consigno ordenes de laboratorio y resultados de HIV, que data del 24-05-04, expedido por el servicio de laboratorio del Centro de Especialidades Medicas Rodríguez Oyon, así mismo resultado clínico del 12-05-04, expedido por el dispensario Caritas, de la Fundación San Pedro Apóstol, con el mismo nombre de igual manera resultado de ultrasonido ginecológico de fecha 11-05-04, con igual nombre Ilvia Urbina Chacón y de 33 años de edad, así las cosas una vez admitida al centro Hospitalario el día sábado se realizo la evolución del embarazo dando a luz a las 09:45, de la noche aproximadamente, del día 05-06-04, según consta en la tarjeta de nacimiento expulsando un niño vivo de sexo masculino y atendido por la Dra. Yasmin Díaz, con un peso de 2 kilos 700, y en condiciones estables, así las cosas ciudadano Juez para el día de ayer 07-06-04, se presento ante el servicio de reten del Hospital José María Vargas, la ciudadana que presentaba su cedula de identidad laminada con el nombre de Urbina Chacón Ilvia manifestando que le entregaran al bebe que había nacido el sábado, sorprendido el personal del Hospital dado que la persona que había dado al luz aún se encontraba en el hospital, se comunitario con el personal de trabajo social y de asesoría jurídica a los fines de constatar con la historia clínica si efectivamente se trataba de la misma persona, fue entonces cuando con la ayuda de la Dra. Yasmin Díaz, partera, y de los Dres. Jhon Guevara y de las Enfermeras Camacho Romero Natalia y Maria Esther Martines, auxiliar de la enfermería se pudo evidenciar de que la persona que pretendía reclamara el niño no era su madre mas sin embargo la que dío a luz aporto ciertos datos de la reclamante con el fin de lograr el registro civil de nacimiento como suyo, siendo flagrantemente sorprendida con el fin de cometer el hecho en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas a las ciudadanas MARTINEZ MARIA ESTHER, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.056.572. Y CAMACHO ROMERO NATTANIA titular de la cedula de identidad N° 6.889.521. Quienes fuero testigos, del hecho que corrobora la actuación policial.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (7 -06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, pasamos a analizar lo establecido en el ordinal 2 del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas Ilvia Urbina Chacón y Malvi Geoveida Cabrera Ramos, son presuntas autoras de la comisión del delito de SUPOSICION DE ESTADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Toda vez que fueron aprehendidas el 7-06-04, en horas de la tarde, por los Funcionarios LUIS PEREIRA, ANTONIO CASTRO Y JOSE MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación del Estado Vargas, y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que las imputadas son las presuntas autoras o partícipes del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de las imputadas, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas Ilvia Urbina Chacón y Malvi Geoveida Cabrera Ramo, plenamente identificadas al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada quince (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, sin autorización del mismo 3) Prohibición de salir del País sin la autorización del Tribunal, De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que las imputadas son las presuntas autoras o partícipes del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual las imputadas, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia a las ciudadanas Ilvia Urbina Chacón y Malvi Geoveida Cabrera Ramo , las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, 4° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para obtener la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE PARCIALMENTE la solicitud presentada por el Abg. . Elena Barreto Li, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de las imputadas Ilvia Urbina Chacón y Malvi Geoveida Cabrera Ramo, quienes fueron detenido el 7-06-04, por la presunta comisión del delito SUPOSICION DE ESTADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a las imputadas Ilvia Urbina Chacón y Malvi Geoveida Cabrera Ramo, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4” y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada quince (8) días a firmar el libro de presentaciones y 2) No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal, sin autorización del mismo 3) Prohibición de salir del País sin la autorización del Tribunal.
Tercero: Se declara CON LUGAR el requerimiento de la Defensa.
Cuarto: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los siete (7) días del mes de Junio del años dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LENIN DEL GIUDICE