REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Macuto, 8 de Junio de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-0011016
ASUNTO : WP01-S-2004-0011016
DENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
FISCAL: ABG. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
IMPUTADO (S): ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN
DEFENSORA: JANETH GUARIGLIA



AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír a la imputada celebrada el día de hoy 8-6-04), en la que el Abg. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el ordinal 3°, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada : ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural La Guaira, nacido en fecha 23-04-83, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hija de Héctor Hernández (V) y Vicente Coromoto (v), residenciada en: Anare, Casco Central, Avenida La Playa, Casa S/N, Naiquatá, Estado Vargas., quien fue asistido debidamente por la Abg. JANETH GUARIGLIA, en su condición de Defensor Publico. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373 eiusdem, precalificando los hechos imputados como el delito de de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia oral para oír al imputado, indicó lo siguiente: “ Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Juzgado a la ciudadana ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, en virtud de que la referida ciudadana fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistícas de este Circunscripción, quienes se encontraba en labores de investigación, a bordo de la unidad P30334, en el sector de Anare, se avisto a un grupo de personas en actitudes sospechosa frente a la calle el hotel, en dicho sector, seguidamente se solicito la colaboración de una personas para que sirvieran como testigos de los hechos, en instante una ciudadana que estaba en el grupo, se torno muy nerviosa en el momento que arribo la comisión policial al lugar, por lo que se le solicito su identificación, quedando plenamente identificada en autos, luego se le realizo la inspección corporal a la referida ciudadana, en presencia de los testigos, donde se le pudo detectarle en el bolsillo derecho adherido a su pantalón jean, un envoltorio sintético de color azul, donde en el interior del mismo se encontraban dos envoltorios de color transparente contentivo de una sustancia de color blanco, tipo pastosa, es por lo que esta Representación Fiscal solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la mencionada ciudadana, establecidas en el ordinal 3° de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eiusdem, precalifico los hechos como el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Drogas. Finalmente solicito se sirva practicar la inspección de la sustancia incautada a fin de dar cumplimiento a la sentencia 1116 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”.


Por su parte la Defensa en este mismo acto indicó lo siguiente: “La defensa oída la exposición del Ministerio Público solicito la nulidad de las actas, por la cual queda evidenciado que las misma se contradicen y viola el principio de contradictorio, ya que la defensa a observado de las actas de entrevista, que los funcionarios tomaron la declaración de los entrevistado que fungieron como testigos e insto al representante del ministerio para que los funcionario realicen la declaración mediante los términos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 7-06-04, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación del Estado Vargas, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso. Así mismo, cursan actas de entrevistas a los testigos del hecho ciudadanos: ANDRES JOSE CARDONA ROMERO titular de la cedula de identidad N° 11.063.918 y JESUS ALBERTO SANABRIA ALVAREZ titular de la cedula de identidad N°17.457.236, que corrobora la actuación policial.

Una vez analizados los fundamentos de la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración (7-06-04), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, pasamos a analizar los requisitos exigidos en el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, es presunto autora de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que la referida ciudadana fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistícas de este Circunscripción, quienes se encontraba en labores de investigación, a bordo de la unidad P30334, en el sector de Anare, se avisto a un grupo de personas en actitudes sospechosa frente a la calle el hotel, en dicho sector, seguidamente se solicito la colaboración de una personas para que sirvieran como testigos de los hechos, en instante una ciudadana que estaba en el grupo, se torno muy nerviosa en el momento que arribo la comisión policial al lugar, por lo que se le solicito su identificación, quedando plenamente identificada en autos, luego se le realizo la inspección corporal a la referida ciudadana, en presencia de los testigos, donde se le pudo detectarle en el bolsillo derecho adherido a su pantalón jean, un envoltorio sintético de color azul, donde en el interior del mismo se encontraban dos envoltorios de color transparente contentivo de una sustancia de color blanco, tipo pastosa,

Dando cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal así se decide.

En relación al extremo legal previsto en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas, imponiéndose en consecuencia a la ciudadana ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN , las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por. Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, Plenamente identificado al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con la siguiente obligación: 1°) Presentarse a la Sede este Tribunal, cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentación llevado por este Tribunal. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que existen diligencias de investigación que se deben realizar para la búsqueda de la verdad de los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE la solicitud presentada por el Abg. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN,, quien fuera detenida el 7-06-04, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Segundo: DECRETA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la imputada ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la Sede de este Tribunal cada ocho días (8) días a firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, del Estado Vargas.
Tercero: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: ACUERDA remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión.

En Macuto, a los ocho (08) días del mes de junio del años dos mil cuatro (2004).
EL JUEZ DE CONTROL,

OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL SECRETARIO,

ABG. LENÍN DEL GUIDICE GALEANO




































ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
FISCAL: GUSTAVO GONZALEZ
SECRETARIO: LENIN DEL GUIDICE
IMPUTADO (S): ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN
DEFENSORA: JANETH GUARIGLIA

En el día de hoy, martes ocho (08) de Junio de dos mil cuatro (2004), siendo las 05:50 p.m., presentado como ha sido por el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la imputada ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó celebrar audiencia oral, a los fines de oír al imputado y al Ministerio Público. Encontrándose presentes para la celebración de este acto el imputado quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública Dra. JANETH GUARIGLIA, quien aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 eiusdem, se procede a la realización del acto. Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado quién estando sin juramento, libre de prisión, apremio y coacción manifestaron ser y llamarse como queda escrito: ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural La Guaira, nacido en fecha 23-04-83, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, hija de Héctor Hernández (V) y Vicente Coromoto (v), residenciada en: Anare, Casco Central, Avenida La Playa, Casa S/N, Naiquatá, Estado Vargas. Se procedió a notificar a la imputada de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a la imputada sobre el motivo de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a la ciudadana ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del eiusdem, en virtud de la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24/4/03, Exp. 02-3120, indicando la referida ciudadana en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:“ Esta Representación Fiscal pone a la orden de este Juzgado a la ciudadana ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, en virtud de que la referida ciudadana fue detenida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistícas de este Circunscripción, quienes se encontraba en labores de investigación, a bordo de la unidad P30334, en el sector de Anare, se avisto a un grupo de personas en actitudes sospechosa frente a la calle el hotel, en dicho sector, seguidamente se solicito la colaboración de una personas para que sirvieran como testigos de los hechos, en instante una ciudadana que estaba en el grupo, se torno muy nerviosa en el momento que arribo la comisión policial al lugar, por lo que se le solicito su identificación, quedando plenamente identificada en autos, luego se le realizo la inspección corporal a la referida ciudadana, en presencia de los testigos, donde se le pudo detectarle en el bolsillo derecho adherido a su pantalón jean, un envoltorio sintético de color azul, donde en el interior del mismo se encontraban dos envoltorios de color transparente contentivo de una sustancia de color blanco, tipo pastosa, es por lo que esta Representación Fiscal solicito la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la mencionada ciudadana, establecidas en el ordinal 3° de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eiusdem, precalifico los hechos como el delito de POSESION DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Drogas. Finalmente solicito se sirva practicar la inspección de la sustancia incautada a fin de dar cumplimiento a la sentencia 1116 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explicó a la imputada ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, los hechos imputados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa. Seguidamente se le concedió la palabra a la imputada a los fines de ejercer su derecho a ser oído, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo." De seguidas se le concedió la palabra al Defensor Público Dra. JANETH GUARIGLIA, quien expuso: “La defensa oída la exposición del Ministerio Público solicito la nulidad de las actas, por la cual queda evidenciado que las misma se contradicen y viola el principio de contradictorio, ya que la defensa a observado de las actas de entrevista, que los funcionarios tomaron la declaración de los entrevistado que fungieron como testigos e insto al representante del ministerio para que los funcionario realicen la declaración mediante los términos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. En vista de la solicitud de nulidad absoluta por parte de la defensa, este Tribunal observa, que no toda inobservancia o violación derechos y garantías produce una Nulidad Absoluta, sino aquellas consideradas, Fundamentales, las cuales en la practica procesal penal, han de rededucirse a las que inciden directamente sobre la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado o menoscaban su derecho a la defensa. En este sentido las actas que rielan a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones no son una declaración como tal sino una simple entrevista, en consecuencia no se ha violentado garantía procesal ni fundamental. Por cuanto como lo afirma la propia defensa cuando señala que se ha violentado el principio del contradictorio, por lo que es ante estos Órganos Jurisdiccionales, donde se violentaría la garantía fundamental de la asistencia y representación y contradicción, sin la presencia del abogado defensor, y en el caso que nos ocupa simplemente fue una entrevista como diligencia de investigación, realizada por el Órgano aprehensor no afectándole en absoluto el Derecho a la Defensa, por tal Circunstancia dicha entrevista no ha incidido ni menoscabado en modo alguno la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la Defensa, por consecuencia no se justifica de ninguna manera una declaratoria de nulidad absoluta, pues ningún derecho “Fundamental”, ha sido afectado, en consecuencia considera este decidor que la solicitud de nulidad propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas. Así mismo, oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de la fecha de su perpetración. De igual forma, considera quien decide que surgen de las actas procesales fundados elementos de convicción para considerar que la imputada esa el presunto autor o partícipe del mismo, sin embargo, vista la eventual pena que pudiera llegar a imponerse y por cuanto no consta en la causa ningún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, considera este Tribunal que el fin que persigue la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho mediante la imposición de medidas cautelares menos gravosas. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN, plenamente identificada al inicio de este acto, debiendo en consecuencia cumplir con las siguientes obligaciones: 1°) Presentarse por ante la Sede de esta Tribunal, cada ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones. Y así se decide. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación con el encabezamiento del artículo 373 eiusdem, a fin de practicar las diligencias de investigación pertinentes. Líbrese el correspondiente Oficio. Se declara concluido el acto, siendo las 6:15 p.m. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. OLINTO ANTONIO RAMIREZ ESCALANTE
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. HUMBERTO RODRIGUEZ

EL DEFENSOR PÚBLICO
DRA. JANETH GUARIGLIA

LA IMPUTADA,
ADRIANA HERNANDEZ GUZMAN





EL SECRETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICE


OARE/yasnelis