REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL


Macuto, 03 de Junio de 2004.
194° Y 145°


Vista la solicitud incoada por el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ PINTO, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, en el sentido se tome como Prueba Anticipada los Testimonios de los ciudadanos ESTEBAN GIOVANNY MORALES CUEVAS, Titular de la Cédula de Identidad No. 6.621.895 y ORLANDO JOSE MILLAN SOTO, Titular de la Cédula de Identidad No. 9.994.875, testigos presénciales del procedimiento policial efectuado en fecha 21.05.04, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde resultaron detenidos los ciudadanos CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL y LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, por encontrarse incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 24.05.04 esa Representación Fiscal tomo acta de entrevista a los testigos, donde manifestaron el primero de los nombrados, que es comerciante y permanece largos periodos de tiempo fuera del país y el segundo, se ve en la imperiosa necesidad de irse al interior del país, debido a las múltiples amenazas de las es objeto, por parte de familiares de dos ciudadanos, a lo que el año pasado, en defensa de su persona y su familia, tuvo que darles muerte.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente solicitud, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:


PRIMERO: En fecha 23 de mayo del 2004, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, celebró la audiencia de calificación de flagrancia en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos CESAR KEISMER GARRIDO MONTIEL y LINO GIOVANNI IRIARTE MONTIEL, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó que los hechos imputados constituye el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con las normas citadas ut supra y decretando la aplicación del Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 ordinal 1 y 373, todos de la Ley Adjetiva Penal. En consecuencia se acordó remitir la presente causa mediante oficio No. 1130 de fecha 24.05.04, al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiéndole el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio el conocimiento del asunto en cuestión.
En razón de las consideraciones que anteceden, podemos señalar que la prueba anticipada es un acto procesal que debe tener lugar después de incoado el proceso pero antes del debate oral y público, con las mismas características de oralidad y contradicción como si se efectuará en juicio oral propiamente dicho. De tal manera, es una categoría absolutamente privativa o propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba. Al mismo tiempo la prueba anticipada es una modalidad muy peculiar de la actividad probatoria en el proceso penal acusatorio.
Sin embargo en el proceso, en el juicio oral, como fase decisoria principal del proceso penal acusatorio, rige con carácter absoluto el principio de inmediación de la prueba y contradicción consagrado en los artículos 16 y 18 del Código orgánico procesal penal, es decir el tribunal de juicio oral sólo puede basar su sentencia en las pruebas que haya sido practicadas en el debate oral y público. En tal sentido en el presente caso, para no romper con el principio de inmediación, el juez o tribunal que la autoriza y presencia deberá ser el tribunal de juicio, en el presente caso, ya que es necesario para guardar el equilibrio procesal en la practica de la prueba anticipada, la cual tendré en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. Como podrá observarse, la práctica de la prueba anticipada requiere la citación o convocatoria de todos los que sean parte en el proceso, y esa totalidad incluye al imputado y a su defensor, quienes tienen que tener la oportunidad de controlar esa prueba. (Derecho a la defensa).
En el caso concreto estamos en presencia de un procedimiento abreviado por flagrancia y aunque nuestro legislador pues nos da a entender que solo puede ser realizado por el juez de control, lo cierto es que en el presente caso la prueba anticipada tiene lugar en la fase de juicio oral y deberá ser contemplada por el juez que presidirá el juicio oral, como se señalo anteriormente.
Cabe señalar, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 en su numeral 4 lo siguiente:”…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de que quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto; artículo este concatenado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en os procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Ahora bien, reza el primer aparte del artículo 77 de la norma citada ut supra lo referente a la declinatoria. “…En cualquier estado del proceso el tribunal que este conocimiento de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” Por otra parte la Sentencia 1599 de fecha 06.12.00 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “…La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y al de ser juzgado por el juez natural…”.
No obstante en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE de conocer la presente solicitud de Prueba Anticipada incoada por el Dr. JOSE CARLOS HERNANDEZ PINTO, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público en fecha 31.05.04 y en su lugar se ACUERDA DECLINAR el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de que la prueba anticipada en el proceso penal acusatorio puede realizarse en la fase preparatoria, en la fase intermedia o en la etapa de preparación del debate, después de dictado el auto de apertura y pasadas las actuaciones al tribunal de Juicio, es decir deberán ser solicitadas ya sea por el Fiscal, por el acusador privado o el defensor ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente, por cuanto la prueba anticipada al juicio oral debe realizarse y valorarse como si hubiere tenido lugar en éste, en todo caso, la práctica de la prueba debe realizarse mediante una audiencia oral , en una sala judicial con asistencia del juez y las partes que, debidamente citadas, tengan a bien concurrir a hacer valer su derecho a la contradicción y control de la pruebas, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate. En este orden de ideas, la practica de la prueba anticipada ante el juez que cubra la fase procesal correspondiente, garantiza el principio de inmediación y el derecho a las partes al control y contradicción de la prueba. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuesta, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE de conocer la presente SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA y en su lugar ACUERDA DECLINAR el conocimiento de la misma al Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de garantizar el principio de inmediación y el derecho a las partes al control y contradicción de la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 7, 16, 18 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

Causa N° WP01-S-2004-10485