REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000138


SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCIÓN

FISCAL PRIMERO: Dr. CHISTIAN QUIJADA

DEFENSOR PUBLICO: Dr. ROMULO OVIDIO CHACON

ACUSADO: JOSE FERNANDO SANDOVAL

SECRETARIA: ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS



Corresponde a este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30.04.79, edad 25 años de edad, residenciado en: Las Tunitas, Sexta Loma, Calle Principal, Casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, Estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y Titular de la Cédula de Identidad No. 14.312.742, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal el día 13 de Mayo de 2004, el Dr. CHRISTIAN QUIJADA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por cuanto el mencionado ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL, fue aprendido en fecha 07 de Septiembre de 2003, por los funcionarios GOMEZ LEONARDO y SOTO ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; en virtud de que el mismo portando un objeto contundente (listón de madera), le propinó un golpe a la altura de la cabeza al ciudadano WILLIAMS RAFAEL LINARES FERNANDEZ, y le despojo de su vehículo tipo moto, marca llama, modelo jog, artistic, color verde, sin placas, razón por la cual esta Representación Fiscal acusa formalmente al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en la norma antes citada y solicito la apertura al Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
De seguidas la ciudadana Juez, toma la palabra y expone dando cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 24 de abril 2003 de la Sala Constitucional y la sentencia del 20 de junio del 2003 de la Sala de Casación Penal le impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir, el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 37,40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se le dio lectura integra por Secretaria al igual que el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al ciudadano JOSE FERNANDO SALDOVAL, quien manifestó acogerse al precepto constitucional y su deseo de no declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Dr. ROMULO OVDIIO CHACON, quien expone: Mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo. Ceso.
Acto Seguido, la Juez ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal.
En este estado el Tribunal admitida la acusación fiscal le pregunta al acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL, si desea acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal renuncia conjuntamente con la Defensa al lapso de apelación, a los fines de que sea remitida la presente causa al Tribunal de Ejecución. Es todo”.




II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisorio, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Público Penal, así como la declaración del acusado, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL, es la persona que en fecha 07 de Septiembre de 2003, fue aprendido por los funcionarios GOMEZ LEONARDO y SOTO ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; en virtud de que el mismo portando un objeto contundente (listón de madera), le propinó un golpe a la altura de la cabeza al ciudadano WILLIAMS RAFAEL LINARES FERNANDEZ, y le despojo de su vehículo tipo moto, marca llama, modelo jog, artistic, color verde, sin placas.

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 07 de Septiembre de 2003, suscrita por los funcionarios GOMEZ LEONARDO y SOTO ALEJANDRO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cursante en el folio 04 de la presente causa.
SEGUNDO: Con la declaración del acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL, es la persona que en fecha 07 de Septiembre de 2003, fue aprendido por los funcionarios GOMEZ LEONARDO y SOTO ALEJANDRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas; en virtud de que el mismo portando un objeto contundente (listón de madera), le propinó un golpe a la altura de la cabeza al ciudadano WILLIAMS RAFAEL LINARES FERNANDEZ, y le despojo de su vehículo tipo moto, marca llama, modelo jog, artistic, color verde, sin placas.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal y acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. CRISTHIAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Tribunal admitida la acusación fiscal le pregunta al acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL si desea acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, cediéndole la palabra quien manifestó: “Admito Los hechos y solicito la imposición de la pena”.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA al referido acusado, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL este Juzgador observa que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal, establece una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en tal sentido en principio la pena que se le podría imponer al mencionado ciudadano es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en atención a la norma citada ut supra, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias. Y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio de la pena, es decir DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo esta la pena que deberá cumplir al acusado JOSE FERNANDO SANDOVAL. Y ASI SE DECIDE.



Igualmente se le condena a las penas accesorias contenida en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, es decir la Interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo se le exime del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE FERNANDO SANDOVAL, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 30.04.79, edad 25 años de edad, residenciado en: Las Tunitas, Sexta Loma, Calle Principal, Casa s/n, Catia La Mar, Estado Vargas, Estado civil soltero, de profesión u oficio pescador y Titular de la Cédula de Identidad No. 14.312.742, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en los artículos 457 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria de ley establecida en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente, es decir la Interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procésales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta, este Tribunal de Control fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza el día 07.09.2007, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCIÓN
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha se público y se registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

AQC.-