REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de Junio del 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-S-2001-000091


Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la causa seguida al ciudadano ORLINDES PIÑA GUZMAN, quien es venezolano, nacido en La Guaira, 23 años de edad, de estado civil casado, hijo de Celeste Piña y Orlides Piña, profesión u oficio Reservista y Titular de la Cédula de Identidad No. 13.374.431, con respecto a la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de reanudación del proceso por incumplimiento de las condiciones otorgadas por este Tribunal en fecha 11 de marzo del 2002, bajo las cuales se suspendió el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 39 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (reformado).

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 11 de marzo del 2002, se realizo la audiencia preliminar en la presente causa, mediante la cual el ciudadano ORLIDES PIÑA GUZMAN, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, por ser responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal vigente concatenado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito una de las medidas alternativas de prosecución del proceso, espeficamente la contenida en los artículos 37 y 38 ambos del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de julio del 2000, toda vez que dicha disposición era más favorable al imputado, la cual contemplaba el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a la cual se adhirió su Defensor y, el Representante del Ministerio Público no tuvo objeción alguna.

SEGUNDO: Así mismo, cabe destacar que este Juzgado acordó la Suspensión del Proceso al mencionado acusado, por el lapso de DOS (2) AÑOS, debiendo cumplir las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado, consistirá en que el acusado no puede cambiar de residencia y se ubicara de forma permanente mientras dure el proceso de suspensión en un lugar determinado por el tribunal.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3.- Someterse a tratamiento medico para la desintoxicación del consumo de drogas en la División de Prevención de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Caracas.
4.-Presentarse ante el Tribunal una (1) vez por mes por un periodo de dos años.

TERCERO: Por otra parte, consta en autos que el acusado no han compareció los días 19.03.04 y 26.04.04, fechas en las cuales este Tribunal Quinto de Control convoco a las partes a la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa. De igual forma, cabe destacar que el acusado de autos tenía la obligación de presentarse una vez al mes ante este Tribunal por el lapso de dos (2) años. En tal sentido, luego de revisado los Libros de Presentaciones y el Juris2000 se pudo constatar que el mismo no han comparecido ante este Despacho Judicial.

CUARTO: En tal sentido, prevé el artículo 42 (reformado) del Código Orgánico Procesal Penal del 25 de julio del 2000 lo siguiente:
Procedimiento de Revocatoria: Si el imputado se aparta, considerablemente y en forma injustificada, de las condiciones que se le impusieron o comete un nuevo hecho punible, el juez oirá al Ministerio Público y al imputado, y decidirá mediante el auto razonado acerca de la reanudación del proceso. En el primer caso, en lugar de la revocatoria el juez puede ampliar el plazo de prueba por un año más. (subrayado de la decisión).

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en el presente caso en REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia acordar la REANUDACION EL PROCESO en la presente causa, seguida al ciudadano ORLIDES PIÑA GUZMAN, por considerar que el mencionado acusado no ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 11 de marzo del 2002, apartándose considerablemente y en forma injustificada de las mismas. Ahora bien, en virtud de que le legislador estableció que la condición del imputado se retrotraerá a la condición que tenia antes de la aplicación de la alternativa, estando la fase intermedia este Juzgado acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y en consecuencia acuerda la REANUDACION EL PROCESO en la presente causa, seguida al ciudadano ORLIDES PIÑA GUZMAN, quien es venezolano, nacido en La Guaira, 23 años de edad, de estado civil casado, hijo de Celeste Piña y Orlides Piña, profesión u oficio Reservista y Titular de la Cédula de Identidad No. 13.374.431, por considerar que el mencionado acusado no ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 11 de marzo del 2002, apartándose considerablemente y en forma injustificada de las mismas. Ahora bien, en virtud de que le legislador estableció que la condición del imputado se retrotraerá a la condición que tenia antes de la aplicación de la alternativa, estando la fase intermedia este Juzgado acuerda fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, diarícese, deje copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL


Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS