REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de Junio de 2004
194º y 145º


Corresponde a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de interpuesta en fecha 01 de Junio de 2004 por la Dra. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público, en el sentido de que se le decrete el SOBRESEIMIENTO en la causa que se le sigue a los ciudadanos RUBEN DARIO VALBUENA HERRERA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo (la aviación), Bloque 9, Piso 8, letra A, Apartamento 81, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 9.995.298, EDGARDO NOEL CAMEJO OLAIZOLA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante Independiente, residenciado en la Urbanización Caribe, Bulevar Niza, casa sin numero, terminal de Autobuses de Catia La Mar, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 6.492.226, PEDRO LUIS PIÑA COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante Independiente, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo (la aviación), Bloque 9, Piso 11, letra A, Apartamento 111, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 6.194.217 y AUDYS ALEXANDER PIÑA COLMENARES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, profesión u oficio Heladero ambulante, residenciado en la Urbanización 10 de Marzo (la aviación), Bloque 9, Piso 11, letra A, Apartamento 111, Parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas y Titular de la Cédula de Identidad No. 6.194.218, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 concatenado con el artículo 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, observa:

PRIMERO: Consta en los folios 69 al 72 del presente expediente, solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Dra. ELENA BARRETO LI, Fiscal Octavo del Ministerio Público, mediante la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “…Revisadas todas y cada una de las actuaciones cursantes al caso en estudio, esta Representación Fiscal claramente observa que si bien, en su debida oportunidad se denuncio la comisión de un hecho punible, también quedo demostrado, que el denunciante todo el tiempo mintió y que la niña NOSLENY ROSSTWINI HERNANDEZ, fue siempre manipulada por su progenitor, todo por un interés personal del mismo o por causar daño, quizás con otras pretensiones en búsqueda de lograr la Guarda y Custodia de la niña, siendo ser la mas perjudicada, quien al principio de los hechos denunciados solamente contaba con la edad de seis años, pero que la misma esta dentro de sus facultades mentales y presenta un desarrollo emocional acorde a su edad como bien quedo demostrado en el resultado del reconocimiento del Reconocimiento Medico Psiquiátrico que se le efectuó signado con el numero 9700-129-A-275, de fecha 05 de Marzo de 2003, suscrito por el Doctor Nicolás balandra, adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, revelándose entonces toda esta falsedad en las declaraciones rendidas por la niña en fechas 21-12-00 y 09-10-01, así como la de la abuela paterna, ciudadana Eustodea Emilia Hernández de Escobar, portadora de la Cedula de Identidad N°V-1.457.396, explanada en el Capitulo I del presente escrito, lo que hace concluir a esta Representante Fiscal que lo mas acertado y ajustado a Derecho es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos RUBEN DARIO VALBUENA HERRERA, EDGARDO NOEL CAMEJO OLAIZOLA, PEDRO LUIS PIÑA COLMENARES, AUDYS ALEXANDER PIÑA COLMENARES, con fundamento al contenido de los Artículos 318, ordinal 1°, en concordancia con el Articulo 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: Prevé, el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El Sobreseimiento procede cuando:
1°.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró que no existe elementos suficientes para presentar acusación en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VALBUENA HERRERA, EDGARDO NOEL CAMEJO OLAIZOLA, PEDRO LUIS PIÑA COLMENARES, AUDYS ALEXANDRE PIÑA COLMENARES y ante la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permita continuar el proceso; en consecuencia dadas las circunstancias antes expuestas, considera este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procede y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, en la presente que se le sigue a los ciudadanos RUBEN DARIO VALBUENA HERRERA, EDGARDO NOEL CAMEJO OLAIZOLA, PEDRO LUIS PIÑA COLMENARES, AUDYS ALEXANDRE PIÑA COLMENARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Dra. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos RUBEN DARIO VALBUENA HERRERA, EDGARDO NOEL CAMEJO OLAIZOLA, PEDRO LUIS PIÑA COLMENARES y AUDYS ALEXANDRE PIÑA COLMENARES, plenamente identificados en la actas que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 concatenado con el 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Dra. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se DECRETA la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos RUBEN DARIO VALBUENA HERRERA, EDGARDO NOEL CAMEJO OLAIZOLA, PEDRO LUIS PIÑA COLMENARES y AUDYS ALEXANDRE PIÑA COLMENARES. Y ASI SE DECIDE.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA BARRETO LI, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, líbrese Boletas de Notificaciones a las partes, participándoles lo conducente y remítase la presente causa al archivo judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS

En esta misma fecha, se público y registró la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS